REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE: 3.311-11
PARTE ACTORA:
SANABRIA SERRANO JOSE LUIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.477
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SANABRIA SERRANO JOSE LUIS, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.477, en contra de la “ASOCIACION COOPERATIVA DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L.”, inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNACOOP”, bajo los números 738 y 739, folios 738 y 739, por motivo de COBRO DE HORAS DE DESCANSO y HORAS DIURNAS TRABAJADAS NO CANCELADAS, presentada en fecha dieciocho (18) de Julio del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veinte (20) de Julio del 2011, ordenándose la notificación mediante cartel de notificación a la parte accionada “ASOCIACION COOPERATIVA VIVINAVETUY, R.L.”, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha veintidós (22) de Septiembre del 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano NUÑEZ ELVIS, titular de la cédula de identidad número V- 12.977.361, en su carácter de ENCARGADO, de la accionada arriba identificada; en tal sentido por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día veintinueve (29) de Septiembre del 2011, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha catorce (14) de Octubre del 2011, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SANABRIA SERRANO JOSE LUIS, parte demandante en el presente procedimiento, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación Judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha catorce (14) de Octubre del 2011, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alego el demandante SANABRIA SERRANO JOSE LUIS, en el cuerpo libelar, que en fecha veintisiete (27) de Abril del 2011, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la “ASOCIACION COOPERATIVA VIVINAVETUY, R.L.”, desempeñándose con el cargo de carnicero deshuesador, en una jornada de trabajo de Lunes a Domingo, en un horario de (7:00 a.m., a 7:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 3.857,10), que se traduce en CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 128,57), diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha cuatro (04) de Junio del 2011.
Señalo el accionante que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus Horas de descanso y horas diurnas trabajadas no canceladas, no compareciendo la accionada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, motivo por el cual acudió ante la vía Judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Horas de descanso no disfrutadas y horas extras diurnas no canceladas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 91/100 CENTIMOS (Bs. 3.325,91), discriminados de la siguiente forma:
- Horas extras diurnas no canceladas Bs. 3.181,20
- Horas de descanso no disfrutadas: Bs. 530,31
TOTAL DEMANDADO: Bs. 3.325,91
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintisiete (27) de abril de 2011; su fecha de culminación el cuatro (04) de junio de 2011; la jornada de trabajo de lunes a domingo de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) con un día libre a la semana; el cargo desempeñado como Carnicero Deshuesador; la duración de la relación laboral por un tiempo de un (01) mes y siete (07) días; la remuneración mensual del demandante de tres mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 3.857,10) y remuneración diaria de ciento veintiocho bolívares con cincuenta y siete (Bs. 128,57); así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado, siendo subvertido el orden en que fueron reclamados dichos conceptos a fines didácticos y para mejor comprensión.
HORAS EXTRAS DIURNAS NO CANCELADAS
De las exposiciones del accionante en su escrito libelar se observa que éste laboró un total de doce (12) horas diarias, por cuanto tenía una jornada de trabajo comprendida de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), de lunes a domingos con un día libre a la semana; motivo por el cual reclama la cantidad de cuatro (04) horas extras diarias de cada jornada de doce (12) horas, cumplida efectivamente, para un total de ciento treinta y dos (132) horas extras generadas durante la relación de trabajo, que existió entre el demandante y la demandada por un periodo de un (01) mes y siete (07) días, a saber: dieciséis (16) horas extras en el mes de abril, cien (100) horas extras en el mes de mayo y dieciséis (16) horas extras en el mes junio, a su decir, lo cual genera la cantidad total por concepto de horas extras de tres mil ciento ochenta y un bolívares con veinte céntimos (3.181, 20).
De lo anterior se evidencia que el accionante, considera que su jornada de trabajo debía ser de ocho (8) horas diarias, y por tanto reclama el pago de horas extraordinaria, en consecuencia este Tribunal una vez verificada las condiciones en las cuales se desarrollo la relación de trabajo, confirma que efectivamente la naturaleza de la labora ejercida por el demandante para la empresa demandada y la actividad de ésta ultima, no se exige el cumplimiento de una jornada distinta a la establecida en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se adapta a ningún régimen especial contemplado en dicha Ley u otra norma que regule regimenes especiales de relaciones jurídicas de índole laboral. Por tanto, debe aplicarse como fue tomado en cuenta en la demandada la jornada laboral de ocho (08) horas diurnas diarias. ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en los casos de admisión de hechos, como el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamento al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras, que señala: “… La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”. Asimismo es importante señalar que ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados.
En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primigenia, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho; en el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar y escrito de promoción de pruebas y anexos, se evidencia que alega el accionante haber devengado horas extras debido a su jornada de trabajo, mas no se evidencian indicios que permitan a esta Juzgadora verificar que en efecto el actor trabajo las horas extras reclamadas diariamente por una jornada de trabajo de siete de la mañana (7:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) de lunes a domingo con un día libre a la semana, siendo carga de ésta demostrar este hecho, sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Juzgado que la pretensión sostenida por el actor respecto al reclamo de horas extras es procedente, sin embargo en cuanto a la cantidad de ciento treinta y dos (132) horas extras demandadas, considera quien decide que dicha cantidad es contraria a Derecho, por exceder el máximo legal permitido y no existir prueba suficiente en autos de la procedencia del mismo mas allá que la consecuencia jurídica acarreada para si por la parte demandada, en consecuencia, se acuerda el límite máximo de diez (10) horas extras por cada semana, en el caso de las cinco (05) primeras semanas de servicio prestado por la parte accionante a la empresa demandada, transcurridas desde el inicio de la relación de trabajo hasta el primero (01) de junio de 2011 y de dos (02) horas extras por cada día, en el caso de los últimos tres (03) días de servicios prestado, transcurridos desde el dos (02) hasta el cuatro (04) de junio de 2011,según lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con base al salario diario normal mas un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Cincuenta (50) horas, por el periodo transcurrido desde el inicio de la relación de trabajo hasta el primero (01) de junio de 2011, multiplicadas por el salario hora diario con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Normal Diario= Bs. 128,57 incrementado en 50% = Bs. 192,85 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 24,10), equivalente a veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 24,10), obteniendo como resultado la cantidad de mil doscientos cinco bolívares con cero céntimos (1.205,00).
Seis (06) horas, por el periodo transcurrido desde el dos (02) hasta el cuatro (04) de junio de 2011, multiplicadas por el salario hora diario con recargo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, (Salario Normal Diario= Bs. 128,57 incrementado en 50% = Bs. 192,85 dividido entre 8 horas diarias= Bs. 24,10), equivalente a veinticuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 24,10), obteniendo como resultado la cantidad de ciento cuarenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (144,60).
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil trecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (1.349,60) por concepto de horas extras diurnas laboradas. ASI SE DECIDE
HORAS DE DESCANSO NO DISFRUTADAS
Reclama el accionante la cantidad de treinta y tres (33) horas de descanso no disfrutadas conforme al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo señala el accionante que las mismas se ocasionaron de forma diaria, cada una en cada jornada de trabajo efectivamente laborada, es decir, demanda (01) hora de descanso diaria de cada jornada de doce (12) horas efectivamente laborado durante la vigencia de la relación de trabajo, basando su pedimento con fundamento a la norma que regula el pago de horas extraordinarias diurnas, por tanto este Tribunal al verificar que la jornada de trabajo que se adjudica la parte accionante en su demanda es de ocho (8) horas diarias, en virtud de la naturaleza de la labor desempeñada y de la actividad de la empresa, siendo demandadas las horas extras efectivamente laboradas, según sus dichos, las cuales no fueron desvirtuados por la parte accionada por efecto de la admisión de los hechos habida en la presente causa y que las mismas fueron condenadas anteriormente conforme a la motivación plasmada, este Tribunal considera que el pedimento realizado es contrario a derecho y que en todo caso, si bien existe una admisión tacita de la jornada de trabajo, esta es basada en la norma establecida en el articulo 195 de la Ley Orgánica de Trabajo, que establece la jornada máxima de ocho (08) horas diarias efectivamente trabajadas, sin establecer excepción alguna respecto de horas de descanso mas allá que las horas de reposo y comida que establece el articulo 192 eiusdem, las cuales no se computan al tiempo efectivo de trabajo.
En consecuencia, siendo que las horas extraordinarias laboradas por el accionante fueron condenadas anteriormente, quedando satisfecha su falta de pago y que no procede el pago extras por hora de descanso alguno, este Tribunal declara improcedente el pedimento realizado. ASI SE ESTABLECE.
RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Horas extras diurnas: Bs. 1.349,60
Total Bs. 1.349,60
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano SANABRIA SERRANO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad número V- 6.467.477 contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DISTRIBUIDORA VIVINAVETUY, R.L. al pago de la cantidad condenada de mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.349,60), más el monto correspondiente a la corrección monetaria e intereses de mora en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Charallave.
Charallave, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 PM), se dictó y publicó la anterior decisión.
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3311-11
KASA/AJAP/kasa
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