REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3326-11
PARTE ACTORA: YTRIAGO BRAVO BENJAMIN ISAAC, titular de la cédula de identidad numero V- 14.156.677
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Abogados YANIRA OSORIO RAMIREZ, YENIRET LEONOR PAREDES COELHO y MARÍA IRENE COHELO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.412, 97.109 y 43.954 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNITECA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el numero 8, tomo 111-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION
En el día de hoy lunes veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia de Mediación, en la causa signada con el expediente número 3326-11, que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO (PERSISTENCIA EN EL DESPIDO), ha incoado el ciudadano YTRIAGO BRAVO BENJAMIN ISAAC, titular de la cédula de identidad numero V- 14.156.677, en contra de la sociedad mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano YTRIAGO BRAVO BENJAMIN ISAAC , antes identificado como parte accionante, representado por la abogada YANIRA OSORIO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.412; igualmente se hizo presente el ciudadano GALLARDO RODRIGUEZ CHARLES ORLANDO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada en compañía del Abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos arreglos sobre la controversia, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: La parte demandada en virtud de la persistencia en el despido y a los fines de dar por terminada la presente controversia reconoce el salario mensual devengado por el trabajador demandante, vale decir, DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (203,13), y ofrece en cancelar al trabajador demandante la cantidad total de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 108.334,06), mas lo acreditado en cuenta fideicomiso depositado en el Banco Provincial, S.A. Banco Universal que hasta el 02 de agosto de 2011, alcanza la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.530,97), por los conceptos que se detallan a continuación: a) Prestación de Antigüedad; b) Diferencia Art. 108 L.O.T. julio 2011, c) Diferencia Art. 108 L.O.T. mayo y junio 2011, d) Antigüedad Acreditado en Banco; c) Días Adicionales; d) Indemnización Sustitutiva del Preaviso; e) Indemnización por Despido Injustificado; f) Vacaciones Fraccionadas; g) Bono Vacacional Fraccionado; h) Vacaciones Vencidas; g) Bono Vacacional Fraccionado Vencido; h) Días Adicionales Art. 219 L.O.T. i) Días Adicionales Art. 223 L.O.T; j) Retroactivo de sueldo mayo a julio; k) Bono de Producción; m) Dias pendientes SS; n) Salarios Caídos. Pagaderos en este mismo acto, mediante los cheques que se detallan a continuación: (I) Cheque número 00014275 y 00015789, girados contra el Banco PROVINCIAL, de fechas 18 y 19 de octubre de 2011 respectivamente, el primero por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 85.047,21) y el segundo por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 9.303,14) y comunicación emanada de la empresa demandada denominada liquidación de fideicomitente con la cual se autoriza al accionante a retirar los montos depositados en cuenta fideicomiso, todo lo cual se encuentra en custodia de este Juzgado, lo cual fue consignado en el momento de persistencia en el despido, es decir, el día 20 de octubre de 2011. Asimismo se compromete a cancelar la cantidad restante de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.983,71) el día jueves veintisiete (27) de octubre de 2011, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. SEGUNDO: La parte reclamante y su representación judicial aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de de la parte accionada, en las condiciones expuestas, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre el ciudadano YTRIAGO BRAVO BENJAMIN ISAAC y su representación judicial, con la parte demandada sociedad mercantil UNITECA DE VENEZUELA, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se ordena la entrega a cada una de las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. En tal sentido, una vez cancelada la deuda pendiente con ocasión al acuerdo antes señalado, se dará por TERMINADO el procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE ACCIONANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KSA/AA/ksa
Exp. N° 3326-11
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