REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE




N° DE EXPEDIENTE: 3300-11


PARTE ACTORA: GONZALEZ MELGAR MARCELA, titular de la cédula de identidad número V- 24.207.584



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.004, bajo el número 2, tomo 66-A-Cto.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GONZALEZ MELGAR MARCELA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 24.207.584, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.004, bajo el número 2, tomo 66-A-Cto., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha siete (07) de julio de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha once (11) de julio de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 04 de agosto de 2011, el alguacil dejó constancia en autos de la notificación realizada a la empresa demandada en la persona del ciudadano LUIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V- 16.093.392, en su carácter de encargado, por el cúmulo de notificaciones por certificar en causas mas antiguas, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 10 de agosto de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), por cuanto fue diferida por auto de fecha 10 de agosto de 2011, la hora señalada en el auto de admisión.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GONZALEZ MELGAR MARCELA, antes identificada, ,representada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.683, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles y un (01) anexo en un (01) folio útil marcados “A”. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al llamado de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2.011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:



HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante ciudadana GONZALEZ MELGAR MARCELA, en el cuerpo libelar, que en fecha seis (06) de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A., desempeñando el cargo de obrera; en una jornada de trabajo de lunes a sábado, en un horario comprendido de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), devengando como ultimo salario diario cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 57,14), culminando la relación laboral por renuncia en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2010.
Señaló el accionante que interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, compareciendo la parte accionada con la cual fue alcanzado un acuerdo de pago que incumplió, motivo por el cual, acudió ante la vía judicial para demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y utilidades vencidas correspondientes al año 2010. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de seis mil novecientos noventa y seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 6.996,36), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.853,46
Utilidades año 2.010: Bs. 857.10
Deducción por preaviso no laborado Bs. 1.714,20
TOTAL DEMANDADO Bs. 6.996,36

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el seis (06) de diciembre de 2007; su fecha de culminación el treinta y uno (31) de diciembre de de 2010; el cargo desempeñado como obrera; la duración de la relación laboral por un tiempo de tres (03) años y veinticinco (25) días; la ultima remuneración diaria de cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (57,14) como la variación de la misma desde el inicio del vínculo laboral, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho al trabajador, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha seis (06) de diciembre de 2007, hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, se trata de una relación de trabajo de tres (03) años y veinticinco (25) días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado; sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el segundo año de servicio prestado y sesenta (60) días de salario integral mas dos (02) días adicionales acumulativos, por el tercer año de servicio prestado.
El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado para el periodo dic.-2007 hasta abr.-2008, un salario normal diario de veinticuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 24,29); para el periodo may.-2008 hasta abr.-2009, un salario normal diario de veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (28,57); para el periodo may.-2009 hasta ago.-2009, un salario normal diario de cuarenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 42,86); para el periodo sep.-2009 hasta feb.-2010, un salario normal diario de cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50,00) y para el periodo mar.-2010 hasta dic.-2010, un salario normal diario de cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 57,14) . En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Dic. 2007 728,57 24,29 14,17 30,36 773,09 25,77 0 0,00 16,44 1,37 0,00
Ene. 2008 728,57 24,29 14,17 30,36 773,09 25,77 0 0,00 18,53 1,54 0,00
Feb. 2008 728,57 24,29 14,17 30,36 773,09 25,77 0 0,00 17,56 1,46 0,00
Mar. 2008 728,57 24,29 14,17 30,36 773,09 25,77 0 0,00 18,17 1,51 0,00
Abr. 2008 728,57 24,29 14,17 30,36 773,09 25,77 5 128,85 18,35 1,53 1,97
May. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 280,44 20,85 1,74 4,87
Jun. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 432,02 20,09 1,67 7,23
Jul. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 583,61 20,3 1,69 9,87
Ago. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 735,20 20,09 1,67 12,31
Sep. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 886,78 19,68 1,64 14,54
Oct. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 1.038,37 19,82 1,65 17,15
Nov. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 1.189,96 20,24 1,69 20,07
Dic. 2008 857,14 28,57 16,67 35,71 909,52 30,32 5 1.341,54 19,65 1,64 21,97
Ene. 2009 857,14 28,57 19,05 35,71 911,90 30,40 5 1.493,53 19,76 1,65 24,59
Feb. 2009 857,14 28,57 19,05 35,71 911,90 30,40 5 1.645,51 19,98 1,67 27,40
Mar. 2009 857,14 28,57 19,05 35,71 911,90 30,40 5 1.797,49 19,74 1,65 29,57
Abr. 2009 857,14 28,57 19,05 35,71 911,90 30,40 5 1.949,48 18,77 1,56 30,49
May. 2009 1.285,71 42,86 28,57 53,57 1.367,85 45,60 5 2.177,45 18,77 1,56 34,06
Jun. 2009 1.285,71 42,86 28,57 53,57 1.367,85 45,60 5 2.405,43 17,56 1,46 35,20
Jul. 2009 1.285,71 42,86 28,57 53,57 1.367,85 45,60 5 2.633,40 17,26 1,44 37,88
Ago. 2009 1.285,71 42,86 28,57 53,57 1.367,85 45,60 5 2.861,38 17,04 1,42 40,63
Sep. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 3.127,35 16,58 1,38 43,21
Oct. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 3.393,32 17,62 1,47 49,83
Nov. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 3.659,30 17,05 1,42 51,99
Dic. 2009 1.500,00 50,00 33,33 62,50 1.595,83 53,19 5 3.925,27 16,97 1,41 55,51
Ene. 2010 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 4.191,94 16,74 1,40 58,48
Feb. 2010 1.500,00 50,00 37,50 62,50 1.600,00 53,33 5 4.458,60 16,65 1,39 61,86
Mar. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 4.763,36 16,44 1,37 65,26
Abr. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 5.068,12 16,23 1,35 68,55
May. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 5.372,88 16,4 1,37 73,43
Jun. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 5.677,65 16,1 1,34 76,18
Jul. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 5.982,41 16,34 1,36 81,46
Ago. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 6.287,17 16,28 1,36 85,30
Sep. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 6.591,93 16,1 1,34 88,44
Oct. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 6.896,69 16,38 1,37 94,14
Nov. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 5 7.201,45 16,25 1,35 97,52
Dic. 2010 1.714,28 57,14 42,86 71,43 1.828,57 60,95 7 7.628,11 16,45 1,37 104,57
7.628,11 861,66

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de siete mil seiscientos veintiocho bolívares con once céntimos (Bs. 7.628,11), por concepto de antigüedad y la cantidad de ochocientos sesenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 861,66), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES
El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010, las mismas quedan establecidas por este Tribunal en los siguientes términos:
Quince (15) días de Utilidades correspondiente al tercer año de servicio 2009-2010, multiplicados por el ultimo salario normal diario devengado de cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 57,14), lo cual arroja la cantidad de ochocientos cincuenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 857,10), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades correspondientes al año 2010. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS
Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 7.628,11
Intereses sobre Prestación de Antigüedad:
Bs. 861,66
Utilidades Fraccionadas: Bs. 857,10
Deducción de Preaviso omitido articulo 107 Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo único

Bs. 1.714,20
TOTAL Bs. 7.632,67

INTERESES DE MORA:
Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.632,67), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, treinta y uno (31) de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA
Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.632,67), calculada desde la notificación de la demandada, dos (02) de agosto de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GONZALEZ MELGAR MARCELA, titular de la cédula de identidad número V- 24.207.584 contra la sociedad mercantil RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A. al pago de la cantidad condenada de siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.632,67), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil RESTAURANT PEPITO LATINO, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3300-11
KASA/AJAP/kasa