REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE


Nº DE EXPEDIENTE: 3.254-11


PARTE ACTORA:
GOMEZ FREITES ANA ELENA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.072.103


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 y 129.978.



PARTE DEMANDADA:

SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.



MOTIVO:
COBRO DE REPOSO MEDICO.




ANTECEDENTES


Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GOMEZ FREITES ANA ELENA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.072.103, en contra de la sociedad mercantil “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Octubre del año 1969, bajo el número 97, Tomo 62-A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha ocho (08) de Junio del 2011, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha diez (10) de Junio del 2011, ordenándose enviar exhorto a cualquier Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación de la parte accionada sociedad mercantil “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”, conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28/06/2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigno oficio número 0108-11, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido por la ciudadana MENDOZA VIVIA, en su condición de encargada de la (U.R.D.D.). Asimismo en fecha cuatro (04) de Agosto del 2011, este Juzgado emitió auto ordenando agregar las resultas de la notificación ordenada practicada a la parte demandada arriba identificada, observándose en dichas resultas que el ciudadano Alguacil adscrito a ese Juzgado cumpliendo con las formalidades de ley, en fecha quince (15) de Julio del 2011, deja constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada sociedad mercantil “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”, en la persona del ciudadano JUAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.221.153, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA; en tal sentido por el cúmulo excesivo de causas por certificar, el secretario dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día doce (12) de Agosto del 2011, a los fines de que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, transcurrido como fuese previamente un (01) día continuo concedido como termino de la distancia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana.
Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, a las nueve (9:00 a.m.), de la mañana, en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana GOMEZ FREITES ANA ELENA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.072.103, quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, en dos (02) folios útiles marcados con las letras “A y B”. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación Judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2011, para la publicación del texto integro sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de Diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alego la demandante GOMEZ FREITES ANA ELENA, en el cuerpo libelar, que en fecha veinticinco (25) de Agosto del 2004, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil “SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A.”, desempeñándose con el cargo de mantenimiento, en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario de (7:30 a.m., a 5:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 1.223,70), que se traduce en CUARENTA BOLIVARES CON 79/100 CENTIMOS (Bs. 40,79), diarios, dicha jornada laboral la desempeña a cabalidad hasta la actualidad.
Señalo el accionante que interpuso reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy, solicitando el pago de sus Reposos Médicos, no logrando acuerdo alguno sobre dicho pago, motivo por el cual acudió ante la vía Judicial para demandar el pago de los tres (03) días de Salarios retenidos. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs.- 122,39), discriminado de la siguiente forma:
- Salarios Retenidos Bs. 122,39
TOTAL DEMANDADO: Bs. 122,39
Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veinticinco (25) de agosto de 2004; su vigencia para el momento de la interposición de la demanda; el cargo desempeñado como mantenimiento; la ultima remuneración diaria de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 40,79), así como la procedencia en derecho del concepto reclamado, que no fue pagado en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, para el cobro del mismo. Así se establece.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

SALARIO RETENIDO POR REPOSO MEDICO:
Respecto al monto demandado por concepto de salarios retenidos, habiendo sido admitido por la demandada este hecho, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada y evidenciándose de las pruebas promovidas la veracidad de la deducción de dichos días de salarios, por efecto del reposo medico otorgado a la demandante desde la fecha 01 de diciembre de 2010 hasta el 03 del mismo mes y año, pasa esta Juzgadora de seguidas a verificar su procedencia en derecho, para lo cual es necesario traer a colación el artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece:

“… Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso…”

De lo anterior se extrae, que en los casos de incapacidad temporal para el trabajo que pudiera tener un trabajador asegurado ante el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, debido a una enfermedad o accidente, cualquiera sea su naturaleza, siempre que esté certificada por el mencionado Instituto, éste se encuentra en la obligación de cancelar una indemnización diaria a dicho trabajador, solo a partir del cuarto (4°) día de incapacidad, inclusive, siendo que dicha indemnización, a criterio de quien suscribe, tiene por finalidad sustituir el salario que hubiere devengado si se encontrare efectivamente laborando, todo ello dentro del marco legal establecido en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, ya que la relación de trabajo queda suspendida conforme lo establece el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo disposición expresa sobre la responsabilidad del pago correspondiente a los primero tres (03) días de indemnización por incapacidad temporal, por tanto, en aplicación del principio in dubio pro operario, debe interpretarse que debido a la irrenunciabilidad que reviste el salario, aun cuando estén vigentes los efectos de la suspensión del vinculo laboral, es carga del patrono cumplir con el pago de la indemnización equivalente al salario normal que corresponda a los primeros tres (03) días de incapacidad temporal del trabajador por enfermedad cualquiera sea su naturaleza.

En el presente caso, con base a lo anteriormente expuesto, le corresponde a la parte demandante el pago del salario que fuere generado los días transcurridos desde la fecha 01 de diciembre de 2010 hasta el 03 del mismo mes y año, con base al salario diario normal alegado de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (40,79), lo cual arroja la cantidad de ciento veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 122,37). ASI SE DECIDE

Asimismo en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, se le condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana GOMEZ FREITES ANA ELENA, titular de la cédula de identidad número V- 10.072.103 contra la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A. al pago de la cantidad condenada de ciento veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 122,27), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil SPLENDOR MANTENIMIENTO, C.A., por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.
Charallave, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011).


ABG. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
Exp. 3254-11
KASA/AJAP/kasa