REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3022-10
PARTE ACTORA: LUQUE BARON NELSON y SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.761.534 y V- 17.473.821
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGMAR MARIN, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 97.459
PARTE DEMANDADA: GRUPO BAZE A4, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596
TERCERO INTERVINIENTE
CONSTRUCTORA DYD 1971, C.A
APODERADO JUDICIAL TERCERO INTERVINIENTE:
NO TIENE APODERADO EN JUICIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Martes 18 de octubre de 2011, siendo las dos y treinta (2:30 p.m), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.022-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos LUQUE BARON NELSON y SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.761.534 y V- 17.473.821, en contra de la empresa GRUPO BAZE A4, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciendo acto de presencia los ciudadanos LUQUE BARON NELSON y SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS, antes identificados, parte actora en la presente causa, debidamente representados por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, en su carácter de apoderada judicial, por una parte, y por la otra el abogado HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.596, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa empresa GRUPO BAZE A4, C.A, de igual forma se Deja Constancia de la incomparecencia a este acto, de la empresa CONSTRUCTORA DYD 1971, C.A., en su condición de Tercero Interviniente, ni por medio de apoderado judicial ni representante legal alguno.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Los trabajadores aceptan y reconocen que con relación al monto demandado originalmente, ciudadano LUQUE BARON NELSON, por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 8.720,30), no es el correcto por cuanto recibió adelanto de prestaciones sociales, y en lo referente al ciudadano SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 3.877,66), de igual forma no es el correcto en virtud de haber recibido adelanto de prestaciones.
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los trabajadores reclamante la siguiente cantidad:
LUQUE BARON NELSON; SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.000.00), lo cual será cancelado en dos pagos por igual cantidad, vale decir; TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.00), cada uno, en fecha once (11) de noviembre de 2011 el primero, y el segundo en fecha doce (12) de diciembre de 2011.
SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS; DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.500,00), lo cual será cancelado en dos pagos por igual cantidad, vale decir; UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES C0N 00/100 (1.250,00), cada uno, en fecha (11) de noviembre de 2011 el primero, y el segundo en fecha doce (12) de diciembre de 2011, todos dichos pagos serán realizados por ante la secretaria de este Juzgado.
TERCERO: Los trabajadores reclamantes aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los ciudadanos LUQUE BARON NELSON y SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS, con el Apoderado Judicial de la parte accionada empresa GRUPO BAZE A4, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en tal sentido la transacción celebrada entre ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.
En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE
DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO
LUQUE BARON NELSON y SAYA MIJARES HUMBERTO JESÚS
PARTE DEMANDANTE
ABG. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. HENRY JOSÉ SANABRIA NIETO
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA
YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3022-10
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