REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3224-11
PARTE ACTORA: RAUL JOSE OSUNA, OMAR ELADIO QUINTERO RIVAS y RUBEN RAMIREZ, titulares de las Cédula de Identidad Nro. V- 6.183.266, 12.301.234 y 6.868.370, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ANNE GOMEZ RICO y EVELLI M. ANAVITATE PEREZ, inscritas en el IPSA bajo los Nro. 91.677 y 95.911 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: “TAGP SEGURIDAD INTEGRAL C.A”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ACOSTA FERNANDEZ LEONARDO, adscrito en el IPSA bajo el N° 27.265.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves veinte (20) de Octubre de 2011, siendo las doce y media (12:30 p.m), del media día, comparecen a la sede de este tribunal por una parte la abogada ANNE GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 91.677, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente procedimiento, asimismo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada empresa “TAGP SEGURIDAD INTEGRAL C.A”, Abogado ACOSTA FERNANDEZ LEONARDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.265.y vista la diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2.011, realizada por la abogada ANNE GOMEZ, mediante la cual solicita se adelante la celebración de la audiencia a las doce del medio día, de la presente fecha.

Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:

PRIMERO: Los Trabajadores (i) el ciudadano OMAR QUINTERO acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.853.,84), no es el correcto, siendo lo correcto la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000, 00) ; y (ii) el ciudadano RAUL JOSE OSUNA acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25.449,50), no es el correcto, siendo lo correcto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500, 00), de los conceptos demandados.

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los trabajadores la cantidad: (i) a favor del ciudadano OMAR QUINTERO la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000, 00), y (ii) al ciudadano RAUL JOSE OSUNA la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500, 00), por ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha miércoles veintiséis de Octubre a las dos (2:00p.m.) de la tarde.

TERCERO: Los trabajadores reclamantes aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre los ciudadanos RAUL JOSE OSUNA Y OMAR QUINTERO, con el ciudadano Abg. LEONARDO ACOSTA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada empresa “TAGP SEGURIDAD INTEGRAL C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL






ABG. ANNE GOMEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA






ABG. LEONARDO ACOSTA F.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA







YPV/RIM/Pat.
Exp. 3224-11