REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: Nº 2532-11
PARTE SOLICITANTE: GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ y DANIEL EXPEDITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.407.237 y V-10.891.955, respectivamente.
APODERDOS DEL SOLICITANTE: ANI ECHENIQUE y MARCIAL RIVERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.702 y 130.862 respectivamente.
INTERDICTADO: JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.607.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento que por solicitud de interdicción en fecha 26 de Mayo del 2010, presentada por los ciudadanos GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ y DANIEL EXPEDITO RODRIGUEZ SUAREZ, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.407.237 y v-10.891.955, asistidos por la abogada ANI ECHENIQUE inscrita en el Inpreabagado bajo el Nº 124.702 en sus condiciones de madre y hermano respectivamente del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.607, mediante la cual solicitaron la interdicción y respectivo nombramiento de tutor del referido ciudadano.-
NARRATIVA
Cursa al folio 10 de fecha nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010), se admite la presente solicitud, abriéndose el procedimiento de interdicción.
Cursa al folio 12 de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora consignando la identificación de los familiares dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
Cursa al folio 13 de fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora otorgando poder Apud Acta a la abogada ANI ECHENIQUE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.702.
Cursa al folio 14 y 15 de fecha diecisiete (17) de Junio del dos mil diez (2010), diligencia del alguacil titular dejando constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 16 de fecha veintiuno (21) de Junio del dos mil diez (2010), auto fijando el día y la hora a los fines de la declaración de ley establecido en el artículo 396 del Código Civil y así mismo se oficio al hospital para que sean designados dos facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud física y mental del interdictado.
Cursa al folio 22 de fecha primero (01) de Julio del dos mil diez (2010), diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para que sean interrogados los familiares.
Cursa al folio 23 de fecha primero (01) de Julio del dos mil diez (2010), diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes a los fines de solicitar se comisione a un Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas para que sea interrogado el interdictado.
Cursa al folio 24 de fecha ocho 08 de Julio del dos mil diez (2010), auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de los solicitantes.
Cursa al folio 27 de fecha trece (13) de Julio del dos mil diez (2010), acto de testigo fijado a las 9:00am, en el cual fue interrogado el ciudadano HERMOGENES EXPEDITO RODRIGUEZ ALAYON titular de la cédula de identidad Nº V-1.283.667.
Cursa al folio 28 de fecha trece (13) de Julio del dos mil diez (2010), acto de testigo fijado a las 9:30am, en el cual fue interrogado la ciudadana DOLORES MARGARITA RODRIGUEZ ALAYON titular de la cédula de identidad Nº V-6.406.341.
Cursa al folio 29 de fecha catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010), acto de testigo fijado a las 9:00am, en el cual fue interrogado el ciudadano BACILIO ELISEO RODRIGUEZ TORRES titular de la cédula de identidad Nº V-10.073.820.
Cursa al folio 30 de fecha catorce (14) de Julio del dos mil diez (2010), acto de testigo fijado a las 9:30am, en el cual fue interrogado la ciudadana MILAGROS YADIRA PACHECO MAGALLAN titular de la cédula de identidad Nº V-13.697.403.
Cursa la folio 32 de fecha dieciséis (16) de Julio del dos mil diez (2010), diligencia de la apoderada judicial en el cual solicita se fije una nueva oportunidad para que se interrogue a la ciudadana ALEXIA CHAPARRO.
Cursa al folio 33 de fecha veinte (20) de Julio del dos mil diez (2010), auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de los solicitantes.
Cursa la folio 35 de fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diez (2010), diligencia de la apoderada judicial en el cual solicita se fije una nueva oportunidad para que se interrogue a la ciudadana ALEXIA CHAPARRO.
Cursa al folio 36 de fecha veintisiete (27) de Julio del dos mil diez (2010), auto acordando lo solicitado por la apoderada judicial de los solicitantes.
Cursa al folio 37 de fecha tres (03) de Agosto del dos mil diez (2010), acto de testigo fijado a las 9:00am, en el cual fue interrogado la ciudadana ALEXIA CHAPARRO MACHADO titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.834.
Cursa al folio 38 de fecha cinco (05) de Agosto del dos mil diez (2010), diligencia de la apoderada judicial de los solicitantes en el cual consigna copia de recibido por la dirección del Hospital General de los Valles del Tuy.
Cursa al folio 40 de fecha once (11) de Octubre del dos mil diez (2010), auto ordenando agregar las resultas de la comisión hecha por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de Área Metropolitana de Caracas en la que fue interrogado el interdictado.
Cursa al folio 49 de fecha veintiuno (21) de Octubre del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando se designe los dos facultativos en el Hospital Domingo Luciani para la evaluación medica del interdictado.
Cursa al folio 50 de fecha veinticinco (25) de Octubre del dos mil diez (2010), auto acordando lo solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 52 de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora consignando copia de recibido por el Hospital Domingo Luciani.
Cursa al folio 54 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil diez diligencia de la parte actora consignando informe medico de los dos facultativos del Hospital Domingo Luciani.
Cursa al folio 59 de fecha nueve de diciembre del dos mil diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando que se pronuncie con respecto al tutor provisional.
Cursa al folio 60 de fecha 10 de enero del dos mil once (2011), auto motivado en el cual se decreta la interdicción provisional y se designa como tutora provisional a la ciudadana GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ del interdictado.
Cursa al folio 62 de fecha diecisiete (17) de enero del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora solicitando copias certificadas del decreto provisional para su publicación y registro del mismo.
Cursa al folio 63 de fecha diecinueve (19) de enero del dos mil once (2011), se acuerda las copias solicitadas por la parte actora.
Cursa al folio 64 de fecha 01 de febrero del dos mil once (2011), diligencia del alguacil titular consignando la boleta de notificación dejando constancia de haber notificado a la designada.
Cursa al folio 66 de fecha nueve (09) de febrero del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora solicitando nueva oportunidad para que se vuelva a notificar a la designada como tutora provisional del interdictado.
Cursa al folio 67 de fecha dieciséis (16) de enero del dos mil once (2011), auto acordando lo solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 69 de fecha nueve de marzo del dos mil once (2011), diligencia del alguacil titular dejando constancia de haber notificado a la designada como tutora provisional del interdictado.
Cursa al folio 71 de fecha catorce (14) de marzo del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora aceptando el cargo de tutora provisional del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ.
Cursa al folio 72 de fecha dieciocho (18) del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora consignado un ejemplar de la publicación del decreto de interdicción provisional.
Cursa al folio 74 de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora solicito se oficie al registro a los fin de hacer efectivo el registro del decreto provisional ordenando por este Tribunal.
Cursa al folio 75 de fecha de 25 de Marzo del dos mil once (2011), auto acordando lo solicitado en fecha de 22 de marzo del 2011 por la parte actora.
Cursa al folio 78 de fecha 25 de Abril del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora consignando copia del oficio en el cual deja constancia de haber cumplido con lo ordenando en el decreto provisional de interdicción.
Cursa al folio 81 de fecha 27 de Mayo del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora solicitando copia certificada de todo el expediente.
Cursa al folio 82 de fecha 30 de Mayo del dos mil once (2011), auto acordando lo solicitado por la parte actora en fecha 27 de mayo del 2011.

Cursa al folio 83 de fecha 22 de Junio del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora solicitando la interdicción definitiva.
Cursa al folio 84 de fecha 13 de Julio del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora en el cual deja constancia de haber retirado las copias fotostáticas.
Cursa folio 85 de fecha de 27 Julio del dos mil once (2011), auto de vistos para sentencia.
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
De la lectura de la anterior solicitud de interdicción se puede observar que los solicitantes GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ y DANIEL EXPEDITO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-6.407.237 y V-10.891.955, respectivamente, alegan que son la primera madre y el segundo hermano del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.155.607 (interdictado) de 30 años de edad, que alegan (textualmente):
“… fue victima de unos antisociales el 3 de Julio del año pasado, los cuales le propinaron un disparo en el cerebro, el cual le ocasionó secuelas neurológicas: sin lenguaje, parcialmente iniciado conexión con la realidad y con una limitación total de la motricidad voluntaria en fisiatría permanente, como se desprende de informe medico emitido por el Doctor tratante José ferrigno, el cual acompaño marcado “B”, que le imposibilita a administrar sus propios intereses y su estado requiere que se le provea de la debida asistencia tanto respecto de su persona, como de sus intereses(…) vinimos a promover ante Usted., el correspondiente juicio de interdicción, haciendo uso de la facultad que nos otorga el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y se sirva nombrar Curador, por cuanto la enfermedad que él padece lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren…”
DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por los solicitantes:
DOCUMENTALES (anexadas en la solicitud)
• Acta de nacimiento del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ cursante en el folio (03), emanada del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentada en el acta Nº 18 del Libro de acta de Nacimiento del año 1980, en el cual demuestra que la solicitante es madre del interdictado. Ahora bien este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Informe Médico en el cual se hace saber que el ciudadano aquí interdictado “…sufrió heridas por arma de fuego en cráneo el 03/07/2009. actualmente se encuentra con secuelas Neurológicas…” cursante en el folio (04), el mismo fue emanado por el Dr. José Ferrigno, Médico neurocirujano, en fecha 15 de Marzo del 2010. Ahora bien este informe médico da fe de la presunta incapacidad del interdictado, en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta de nacimiento del ciudadano DANIEL EXPEDITO RODRIGUEZ SUAREZ emanado del Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda asentada en el acta Nº 24 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del año 1973, en cual se demuestra que el segundo solicitante es hermano del interdictado. Ahora bien este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
De los Informes Médicos oficiado por el Tribunal al Hospital Domingo Luciani de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el cual se evalúo al ciudadano aquí interdictado
Primer Informe, cursante en el folio 55, (textualmente):
“…hospitalizado en el Servicio de Neurocirugía, en la cama 539. Desde el 14 de Mayo del 2010, con antecedentes de Traumatismo craneoencefálico Grave por Herida de Arma de Fuego desde el 03/07/2009 que ameritó craneotomia descompresiva bilateral y con colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal (…) no responde al llamado por su nombre, ni a los estímulos táctiles, ni dirige la mirada al entrevistador, no se evidencia articulación de palabras audible y/o comprensibles….”
El mismo fue emanado por dos facultativos, la Dra. Norma Barrero y el Dr. Aquiles Zapata Psiquiatra, del Servicios PSIQUIATRIA DE ENLACE en el C.M.Ù Hospital DR. DOMINGO LUCIANI, en fecha 30 de Noviembre del 2010. Ahora bien este informe médico da fe de la presunta incapacidad del interdictado, en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507. Y ASÍ SE DECLARA.
Segundo Informe Médico cursante en el folio 56 (textualmente):
“…hospitalizado en el Servicio de Neurocirugía, en la cama 539. Desde el 14 de Mayo del 2010, con antecedentes de Traumatismo craneoencefálico Grave por Herida de Arma de Fuego desde el 03/07/2009 que ameritó craneotomia descompresiva bilateral y con colocación de sistema de derivación ventrículo peritoneal (…) no responde al llamado por su nombre, ni a los estímulos táctiles, ni dirige la mirada al entrevistador, no se evidencia articulación de palabras audible y/o comprensibles….”
El mismo fue emanado por tres facultativos, la Dra. Jacdebline Dordelly, la Dra. Norma Barrero y el Dr. Aquiles Zapata del Hospital DR. DOMINGO LUCIANI, Medicina Interna Unidad de Psiquiatría en fecha 02 de Diciembre del 2010. Ahora bien este informe médico da fe de la presunta incapacidad del interdictado, en consecuencia esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 507. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS PARIENTES O AMIGOS DE LA FAMILIA.
Fueron declarados los siguientes parientes y amigos: HERMOGENES EXPEDITO RODRIGUEZ ALAYON (padre del interdictado) venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.283.667; DOLORES MARGARITA RODRIGUEZ ALAYON (Tía del interdictado) venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.406.341; BACILIO ELISEO RODRIGUEZ TORRES (primo-hermano del interdictado) venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.073.820; MILAGROS YADIRA PACHECO MAGALLAN (Cuñada del interdictado) venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.697.403 y ALEXIA CHAPARRO MACHADO, (amiga del interdictado) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.834.
El declarante, HERMOGENES EXPEDITO RODRIGUEZ ALAYON (cursante en el folio 27):
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si lo conozco el es mi hijo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad, nació el 28 de noviembre de 1.979. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?. CONTESTO: Es mi hijo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento ya que JORGE MANUEL RODRIGUEZ, es mi hijo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si tengo conocimiento, el no habla, no esta conectado con la realidad. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: No el solo cierra los ojos cuando uno le habla. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: En el Hospital Domingo Luciani, habitación 39, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, tiene hijos? CONTESTO: Si el tiene un hijo de seis (6) años, pero no vivía con el. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Nosotros solamente nos hemos ocupado de el todo tiempo desde que ocurrieron los hechos el esta hospitalizado…”
El declarante, DOLORES MARGARITA RODRIGUEZ ALAYON (cursante en el folio 28):
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si lo conozco porque soy su Tía. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad, nació el 28 de noviembre de 1.979. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?. CONTESTO: Tía hermana de su padre. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento de todo. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si se ya que lo cuido junto con su madre y padre. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momento que si esta conectado con la realidad, pero también hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: En el Hospital Domingo Luciani, habitación 39, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un hijo de seis (06) años de edad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Todos, su hermano, su padre y yo, somos los únicos que nos ocupamos de el.
El declarante, BACILIO ELISEO RODRIGUEZ TORRES cursante en el folio 29):
PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?. CONTESTO: Es mi primo-hermano. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga el testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Considero que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: En el Hospital Domingo Luciani. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, tiene hijos? CONTESTO: Si el tiene un hijo. DECIMA PREGUNTA: Diga el testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Sus padres y su hermano.
El declarante, MILAGROS YADIRA PACHECO MAGALLAN cursante en el folio 30):
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: treinta (30) años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?. CONTESTO: Cuñada. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si tengo conocimiento. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momento que si, pero también hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: En el Hospital del Llanito, piso 5. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un hijo de seis (06) años de edad. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Su hermano, su padre y madre, así como sus demás familiares.
El declarante: ALEXIA CHAPARRO MACHADO (cursante en el folio 37)
PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que edad tiene el referido ciudadano? CONTESTO: Tiene 30 años de edad. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, que nexo de parentesco lo une al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ?. CONTESTO: Lo conozco desde hace muchos años, pero no tengo ninguna clase de parentesco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que en fecha 03 de julio del 2009, el referido ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, fue victima de un hecho delictivo donde le fue propinado un disparo en el cerebro? CONTESTO: Si es cierto. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de las condiciones de salud actual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Hay momento que pareciera que esta en conocimiento de la realidad, pero también hay días que se ve totalmente vació. SEPTIMA PREGUNTA: Que diga la testigo, si el referido ciudadano esta conectado con la realidad? CONTESTO: Hay momentos que pareciera que si, pero hay momento que no. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, donde se encuentra recluido el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Actualmente esta Hospitalizado en el Llanito, piso 05, no recuerdo el numero de la cama. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, tiene hijos? CONTESTO: Si tiene un niño de seis (06) años, llamado Alejandro. DECIMA PREGUNTA: Diga la testigo, quien se ocupa actualmente del cuidado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ? CONTESTO: Actualmente su mama, su papa y su hermano Daniel, y a veces uno que otro familiar.
Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con lo planteado por la parte actora en su solicitud, es decir que fue herido de un disparo en el cerebro, que parcialmente esta conectado con la realidad, que lo cuidan sus padres y familiares cercanos a él. Los testigo en su declaraciones demostraron congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora sobre la incapacidad mental lo cual lo imposibilita para administrar sus propios intereses y que su estado requiere que se le provea de la debida asistencia tanto de su persona como de sus intereses e igualmente los declarantes son hábiles. Siendo que tales declaraciones de sus parientes y amigos es una formalidad esencial establecida en el artículo 396 del Código Civil en la solicitud que nos ocupa, por lo cual se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA INTERROGACIÓN AL INTERDICTADO
Se comisiono al Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual le recayó dicha Comisión en el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuada el 10 de Agosto de 2010 siendo la 1 de la tarde en el cual se traslado y constituyo el Tribunal en la Sede del Hospital Domingo luciani, piso 5, habitación 539 cama 539-1, ubicado en Petare, Estado Miranda con el fin de tomar la declaración testificar del Interdictado y el cual dejo constancia de lo interrogado (textualmente):
“…encontrándose el Tribunal en la dirección antes mencionada, pudo constatar que el ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, antes identificado, se encuentra imposibilitado de articular palabra alguna, y solo puede ver y escuchar, sin tener movilidad total de su cuerpo, motivo por el cual no se pudo formular ningún tipo de pregunta, ya que no emite palabra dado a su estado critico de salud. Finalmente visto el impedimento del entredicho a responder…”
Ahora bien se evidencia del interrogatorio realizado al ciudadano interdictado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, en la etapa sumarial que cursa en el folio 46, que dicho ciudadano se encuentra a criterio del Juez comisionado imposibilitado de articular palabra alguna debido a su estado critico de salud. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en la solicitud que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción se requiere que esta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, auque tenga intervalos lucidos. Para ello, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección del enfermo mental.
De otro lado, la doctrina patria define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como en consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Ahora bien la solicitud de interdicción, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca en sus Comentarios al Artículo 393 del Código Civil.
“…la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afectan a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ` tengan intervalos lúcidos`…”
Así tratándose de una solicitud de interdicción judicial que deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, determinarla y apreciar la existencia de los presupuestos establecidos en el mencionado artículo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso que nos ocupa los ciudadanos GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ y DANIEL EXPEDITO RODRIGUEZ supra identificados, hicieron uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, recayendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable que corresponde a los solicitantes ya valoradas por esta Juzgadora. Estima esta Juzgadora que las evaluaciones practicadas por los facultativos son vitales y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual leve, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen, María candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indicado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, deberá de ser rigurosa.
La Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.607, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos practicados en el Hospital Domingo Luciani por los doctores AQUILES ZAPATA y NORMA BARRERO, Médicos Psiquiátricos del mencionado Hospital, las declaraciones rendidas por los ciudadanos HERMOGENES EXPEDITO RODRIGUEZ ALAYON; DOLORES MARGARITA RODRIGUEZ ALAYON; BACILIO ELISEO RODRIGUEZ TORRES; MILAGROS YADIRA PACHECO MAGALLAN y ALEXIA CHAPARRO MACHADO, así como el interrogatorio practicado al ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, cursante en el folio 46, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental del presunta entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional del prenombrado JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuento se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminado con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 10 de Enero del 2011.
Posteriormente se inició la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual quedó abierto a prueba siguiéndose por los trámites del juicio ordinario.
Considerando esta Juzgadora que de las pruebas sumariales se denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz al afectado para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INTERDICCIÓN definitiva del ciudadano JORGE MANUEL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.155.607, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como tutora definitiva a la ciudadana GEORGINA CARIDAD SUAREZ DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.407.237, quien es madre del entredicho.
TERCERO: Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Déjese copia certificada de la presente conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Regístrese y Publíquese inclusive en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los trece días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201ª de la Independencia y 152ª de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo la una de la tarde (11:00pm).-




EL SECRETARIO
ABG MANUEL GARCIA

ABS/sbr
EXP. Nº2532-10