REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 2672-11
PARTE ACCIONANTE: MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.097.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492.
PARTE ACCIONADA: MANUEL VERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.927.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONADA: GENARO VEGAS CLARO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
ANTECEDENTES
En fecha Veinte (20) de septiembre de 2011, fueron recibidas las actuaciones procedente del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, contentivas de la solicitud de amparo constitucional, que sigue la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.097, contra el ciudadano MANUEL VERA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.927, procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 20 de septiembre de 2011, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº 2672-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Previo a cualquier pronunciamiento, esta juzgadora pasa a exponer las siguientes consideraciones:
Corresponde a este Tribunal, conocer en consulta de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, que fuera dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en la acción de amparo constitucional que sigue la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.097, contra el ciudadano MANUEL VERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.927, recibiéndose los autos en fecha 20 de septiembre de 2011, procediéndose a darle entrada al expediente en esa misma fecha 20 de septiembre de 2011, quedando anotado en el libro de causas bajo el N° 2672-11, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y fijándose el lapso de Treinta (30) días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
La causa que se encuentra contenida en el expediente N° 2672-11, de la nomenclatura de este Tribunal de Alzada, corresponde a la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue admitida mediante auto fechado diecinueve (19) de agosto de 2011, acordándose la citación del presunto agraviante a quien se identifica a objeto de comparecer a fin de darse por enterado del día y hora en que tendría lugar la audiencia constitucional. De la misma forma, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. La audiencia se llevó a cabo en fecha el día veintitrés (23) de agosto de 2011 y para el veintinueve (29) del mismo mes, se publicó el fallo en que se declaró sin lugar el amparo solicitado, destacándose que el Juez Constitucional acordó remitir la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de completar la primera instancia a efectos de la apelación.
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional se produzcan en lugares donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a los establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el contenido y el alcance de la norma precedentemente transcrita, en sentencia N° 1.555 de fecha 08 de diciembre de 2000. Caso Yoslena Chanchamire Bastardo. Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció cual es el sentido del artículo 9 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ratificada dicha Doctrina en fecha 25-01-2001, sentencia número 26, criterio que esta alzada acoge y hace suyo para la aplicación del caso bajo estudio, en tal sentido señaló la Sala :
“En vista de que hay Tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren Tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan Tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros Tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a Tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un Tribunal inferior al de Primera Instancia.
El “cualquier juez de la localidad”, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 ejusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
“…No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 ejusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al “tribunal de primera instancia competente…” (Negrilla y subrayado de la Sala).” (…)
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 ejusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común). (Subrayado de esta alzada)
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 ejusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
Así las cosas, este Tribunal, de la revisión a las actas procesales observa: La presente acción de amparo constitucional se interpuso ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y como quiera que en esa localidad existen Tribunales de Primera Instancia, no obstante en virtud del Receso Judicial, conforme a la RESOLUCIÓN Nº 2.011-0043 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial se encontraba de Guardia, por lo tanto le correspondía conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto tal y como ocurrió. De la decisión que adopte el Tribunal de Municipio, deberá dentro de las 24 horas siguientes remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía presuntamente violados o amenazados de violación, a los fines de que se configure el Primer Grado de Jurisdicción del recurso de amparo constitucional y en cuyo caso de la decisión que adopte el Tribunal de Primera Instancia competente, permitir los respectivos recurso legales previstos en la Ley para Insurgir contra dicho fallo, del Tribunal de Primera Instancia.
Ahora bien, advierte este Tribunal en su condición de alzada que el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo el recurso de amparo constitucional, luego de pronunciarse sobre el mismo, cumplió con la Doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en cuanto al alcance y contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, remitió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la sentencia la causa a este Tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, para configurar así, la Primera Instancia del procedimiento de amparo constitucional garantizando el debido proceso y permitir a la parte afectada por dicho fallo ejercer los respectivos recursos legales de conformidad con la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la solicitud de Protección Constitucional:
La accionante alegó:
Que, es arrendataria de un Local Comercial (Restaurant) ubicado en el área de hangares del Aeropuerto Metropolitano de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, tal como consta de Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, celebrado con el ciudadano Arrendador MANUEL VERA, desde el mes de Enero del año 2.009, quien posteriormente dio en venta el inmueble arrendado, al ciudadano HARRY WUTT, violentando su Derecho Preferente de compra. Asimismo señala que dichos ciudadanos arrendador y comprador: MANUEL VERA y HARRY WUTT, en expresa violación a su Derecho Constitucional al trabajo y el de mis empleados, establecido en el Articulo 87 de nuestra Constitución Nacional, CORTARON EL SUMINISTRO DE LUZ ELÉCTRICA al local comercial por mí arrendado donde trabajo junto con dos (2) empleadas siendo imposible funcionar el mismo sin el vital fluido eléctrico y causando Graves Daños Materiales por cuanto al NO FUNCIONAR LAS NEVERAS, se le están dañando las carnes y verduras que requieren ser conservadas en frio, además del daño causado a dichos aparatos eléctricos SUFRIENDO IGUALMENTE DE ACOSO Y ATENTADOS CONTRA SU INTEGRIDAD FÍSICA POR PARTE DICHOS CIUDADANOS MANUEL VERA y HARRY WUTT, violando su Derecho Constitucional establecido en el Articulo 55 de nuestra Carta Magna, que establece: TODA PERSONA TIENE EL DERECHO A LA PROTECCIÓN POR PARTE DEL ESTADO FRENTE A AMENAZAS, VULNERABILIDAD O RIEZGO PARA LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS O SUS PROPIEDADES.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy veintitrés (23) de Agosto del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar, el acto de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA correspondiente a la ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.097, presunta agraviada. Asistida por el profesional del derecho RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492, contra el presunto agraviante ciudadano MANUEL VERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.927. se anuncio dicho acto junto con las formalidades de la ley por el Alguacil de este JUZGADO DE MUNICIPIO LANDER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, a las puertas del despacho del Ciudadano Juez de este juzgado, presente la presunta agraviada MARÍA ISABEL GARCIA VALLENILLA, plenamente identificada, asimismo se encuentra presente el ciudadano MANUEL VERA, presunto agraviante, asistido por el abogado en ejercicio GENARO VEGAS CLARO, venezolano y titular de la cedula de identidad Nº V-6.420.933, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, no se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En este estado el Juez de este Tribunal Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, concede la palabra al Abogado RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, abogado asistente del presunto agraviado, quien expone: Ciudadano Juez nos encontramos en este acto de amparo en virtud de que mi representada MARÍA ISABEL GARCIA VALLENILLA parte arrendataria en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, establecido con el ciudadano MANUEL VERA en su condición de parte arrendadora, le fue violentado su derecho al trabajo en violación a lo establecido en el articulo 87 de la Constitución Nacional ya que dicho arrendador corto el permiso de entrada al aeropuerto a dicha ciudadana arrendataria cortándole el paso hacia su lugar de trabajo cual es el negocio el cual ella le arrendo al ciudadano MANUEL VERA, el cual se trata de restaurante que funciona en el área de talleres en el aeropuerto metropolitano de Ocumare del Tuy. No obstante haberle suspendido la entrada hacia su lugar de trabajo en ciudadano MANUEL VERA, opto por suspenderle el servicio de luz eléctrica a dicho negocio de manera intermitente es decir en las horas de más trabajo, suspendía el servicio de luz eléctrica a dicho negocio de manera intermitente es decir en las horas de mas trabajo, suspendía el servicio de luz, causando de esta manera daños materiales en las instalación de dicho restaurante y no permitiéndole la elaboración de comidas que es el producto que ella expende en dicho local, por otra parte el ciudadano MANUEL VERA, ciudadano Juez a incurrido repetidamente en toda las dos semanas anteriores del día de hoy, en daños, psicológicos a mi representada incurriendo también a esta manera en una violación al derecho constitucional que establece que toda persona tiene derecho a una integridad física y psicológica, este ciudadano se ha dado la tarea de presentarse allá en el negocio cuando no había suspendido la entrada ha amenazarla y coaccionarla verbalmente lo cual esta previsto y sancionado en el articulo 14 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
En este estado El Juez de este Tribunal Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, concede la palabra al Abogado GENARO VEGAS CLARO, abogado asistente del presunto agraviante quien expone: nos encontramos hoy que la Sra. MARÍA ISABEL GARCIA, argumenta la violación de 02 derechos constitucionales como son el derecho del trabajo y el derecho de la integridad física, hago este señalamiento por que la exposición del colega trajo argumentos nuevos que no estaban en el libelo de demanda, y nos estaría dejando en un estado de indefensión. Nuestra defensa la vamos a fraccionar en un estado de cuatro puntos: El primero: de acuerdo al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo del Derecho Constitucional prevé que el Tribunal competente para conocer de los amparos el Tribunal de Primera Instancia con relación a la materia con jurisdicción donde ocurrieron los hechos. Y es el criterio de la jurisprudencia, que cuando se habla de jurisdicción se habla de la localidad y aquí se habla de Ocumare del Tuy, y aquí ay Tribunal de Primera Instancia. Pero podríamos estar en un conflicto de competencia donde la presunta agraviada dice que se le esta violando el derecho del trabajo y se le esta violando el derecho de su integridad física derechos que deberían ser ventilados por el Circuito Judicial Penal de los Valles del Tuy, o por el Circuito Laboral de Ocumare del Tuy, por ser competente a la materia.
Segundo: El articulo 6 de la Ley Orgánica de Derecho y Garantías constitucionales establece los requisitos de admisibilidad de un recurso de amparo en el presente caso en los argumentos expuestos en el libelo de la demanda observamos que la supuesta agraviada aluce que los hechos violatorios en principio fueron cometido por el Sr. MANUEL VERA y HARRY WUTT y nos llama poderosamente la atención por que únicamente se cita al Sr. MANUEL VERA, aunado a las circunstancias antes descritas en el libelo de la demanda se incurren impresiones en cuanto a modo, lugar y tiempo en que acaecieron los hechos, o sea no se indica con precisión y exactitud que día y que hora sucedieron los hechos violatorios de los derechos y garantías consagrados por la constitución; no se indica el modo de cómo mi asistido realizo el corte de suministro de luz eléctrica. A demás a no establecerse la circunstancia de hechos violatorios aunados a los nuevos elementos de hechos traídos a esta audiencia de amparo constitucional violentan el debido proceso y por ende el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el Tribunal debió abstenerse de admitir la presente acción de amparo por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos requeridos en el artículo 6 de la ley Orgánica de Derecho y Garantías Constitucionales: en cuanto a nuestro tercer argumento para la audiencia de hoy negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad el argumento esgrimido por la accionante en cuanto a que es inquilina o arrendataria de un local comercial de mi asistido, por tiempo indeterminado; así como también negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad de ser beneficiaria de derecho preferencial de compra alguno; igualmente negamos, rechazamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad que a la accionante se le haya ocasionado daño alguno ni se le haya violentado o vulnerado el derecho del trabajo a ella y a sus dos supuestas empleadas y mucho menos que se le haya efectuado acoso y riesgo a su integridad física tal y como lo señala en forma genérica en su libelo de demanda. Es bueno acotar tal y como se señalaba anteriormente que rechazamos, negamos y contradecimos por ser falso de toda falsedad los nuevos argumentos traídos por la accionante en el día de hoy en esta audiencia, por ser inciertos y no estar fundamentados en ningún medio de prueba aportado conjuntamente con el libelo de la demanda, ni en lapso preclusivo que presentó al momento de hacer su exposición. Finalmente solicito se tome el testimonio del ciudadano JOSÉ NEPTALI ESPINOZA NEGRIN, portador de la cédula de identidad Nº V-2.146.678, el cual hemos traído para tomar su testimonio con relación a los hechos ventilados y estamos dispuestos a realizar la prueba que a bien quiera realizar el despacho. Finalmente presentamos en este momento un escrito constante de cinco (05) folios útiles donde refutamos argumentos esgrimidos originalmente en el libelo de acción de amparo, el cual sea admitido por este Tribunal, cumpliéndose con los procedimientos de ley y que la definitiva, se declare sin lugar la acción de amparo ejercida en contra de mi asistido…”
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Oídas y leídas las exposiciones e intervenciones de las partes en la presente acción de amparo efectuadas, por cuanto considera que no es necesario ningún otro elemento probatorio y siendo las 11:48 de la mañana se da por terminada la presente audiencia de amparo Constitucional y se retira el ciudadano Juez, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente acción de Amparo constitucional, transcurrido el lapso, el ciudadano Juez impone a las partes acogiéndose al lapso de cinco (05) días establecidos en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 08 de septiembre de 2010, para la publicación de fallo.
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO LANDER, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, actuando en sede constitucional declara:
INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCIA VALLENILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.563.097, debidamente asistida por el profesional del derecho RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-4.289.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492, en contra del ciudadano MANUEL VERA, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.612.927, asistido por el abogado en ejercicio GENARO VEGAS CLARO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.420.933, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 29 de agosto de 2011, estableciendo lo siguiente:
…omissis…
“…De conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: Apropósito de ese articulo en audiencia el abogado asistente de la parte accionante, alego unos hechos nuevos que no estaban en el libelo, los cuales tienen carácter de impertinentes: A tales efectos, este Juzgador no es idóneo de conocer de estas acciones, debe entenderse que cada acción debe tener un procedimiento propio, no es posible que en el libelo se agreguen acciones que tengan competencia totalmente diferentes para su tramite. En jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente que la tramitación de un Amparo Constitucional en la admisión, y para que se de la audiencia del amparo no es propiamente la admisión, es que se va a dar en la Audiencia Constitucional como es el caso que en la audiencia se pudo constatar que la vía para el tramite de esta acción presentada en fecha 19 de agosto del 2011, no es la idónea para el reclamo de sus derechos. Ya que de manera clara se evidencia que ella alega que es arrendataria de un local comercial (Restaurant), lo cual significa, que de alguna manera es arrendataria, en el cual alega que existe un contrato verbal a tiempo indeterminado hecho este que lo hace valer también en la audiencia y señala a el ciudadano MANUEL VERA, antes mencionado, como el arrendador. Tal contrato de trabajo como tal aquí no existe por lo tanto este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones que anteceden éste Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Accionante, ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.563.097…”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró Con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, contra el ciudadano MANUEL VERA, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su artículo 27, estableció el procedimiento de amparo a todo ciudadano de la República para acudir a los órganos jurisdiccionales con el fin de solicitar a éstos, protección judicial contra cualquier hecho, acto u omisión que sean atribuibles a los órganos del Poder Público, a ciudadanos, a personas jurídicas, a grupos u organizaciones privadas, que han violado, violen o amenacen en forma inminente, cualquiera de los derechos y garantías constitucionales u otros inherentes a la persona humana consagrados o no en la propia Constitución o en instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, con el objeto de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El Amparo Constitucional es un derecho establecido expresamente en la Constitución, el mismo es un procedimiento judicial especial, el cual permite la resolución de las controversias surgidas de los derechos fundamentales en tiempo breve.
En este sentido, la acción de Amparo Constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Ello, a los fines de determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL GARCÍA VALLENILLA, en contra del ciudadano MANUEL VERA.
Ahora bien, considera importante quien decide, plasmar el contenido en del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así tenemos que:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, es expresa la ley al establecer que la procedencia del Amparo Constitucional dependerá de la inminencia y no de las violaciones denunciadas por los agraviados, así pues ha establecido la doctrina que la procedencia de la acción de amparo viene dada por ciertos requisitos básicos o elementales constituidos por el hecho lesivo, referente a que el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional, considerados como inherentes al ser humano, requiriéndose necesariamente que dicho hecho sea actual, lo que implica que para su procedencia, es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo, presente. Esto responde a la razón, de que el amparo tiene efectos meramente restablecedores.
Asimismo, es necesario que el hecho lesivo sea reparable, es decir, que mediante un mandato judicial se impida que se consuma la lesión si ésta no está iniciada y si ha comenzado, sea suspendida y de haberse consumado, puede restablecerse la situación al estado antes de la violación.
Es preciso enfatizar, por otra parte, que el Amparo Constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
De este modo, jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
Así pues, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional; de manera que, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al accionante en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos.
Por lo tanto, no basta que el accionante haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada, ni que se invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:
“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Esta causal de inadmisibilidad de la demanda de amparo la ha analizado esta Sala en retiradas oportunidades, entre las cuales, en sentencia N° 2369, que expidió el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), dispuso lo siguiente:
"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. KELSEN, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. Moisés Nilve).
En consecuencia, ante la existencia del medio judicial preexistente y en aplicación del criterio que antes se expuso, esta Sala declara inadmisible la demanda de amparo que incóo la ciudadana Yoraima Contreras Colmenares con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y modifica, en los términos que anteceden, la decisión objeto de apelación que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 15 de noviembre de 2004”.
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado es instada por la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA VALLENILLA, con la pretensión de que se le restituya de inmediato sus derechos constitucionales, los cuales fueron a su decir transgredidos por el ciudadano MANUEL VERA al cortarle el suministro de luz eléctrica al local comercial donde trabaja junto con dos (2) empleadas siendo imposible funcionar el mismo sin el vital fluido eléctrico y causando Graves Daños Materiales por cuanto al no funcionar las neveras, se le están dañando las carnes y verduras que requieren ser conservadas en frio. No obstante a ello, observa esta Juzgadora que, la quejosa más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En efecto, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo, por lo que la permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.
Dentro de este orden de ideas, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De este modo, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que tal, y como lo señaló el Tribunal de la causa, existen otros medios judiciales preexistentes, por lo que el quejoso cuenta aun con la vía ordinaria para hacer valer sus derechos.
En efecto, en el caso sometido al conocimiento de esta Superioridad se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que el quejoso ha denunciado se encuentra perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizada por el ordenamiento jurídico, siendo esta una característica inminente al Sistema Judicial Venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, es una obligación para esta Juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Alzada, que el Juzgado a quo constitucional incurrió en grave contradicción cuando declaró “Sin Lugar” el amparo de autos, aún cuando el razonamiento que formuló en la audiencia constitucional, se correspondía con una decisión declaratoria de “Inadmisibilidad” de la misma, tal como ocurrió, al respecto la Sala constitucional, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes. Sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala constitucional asentó:
“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta.
De igual forma debe indicársele a dicho Juzgado, que el dispositivo de la sentencia que, según el procedimiento de amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe dictarse finalizadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, debe necesariamente corresponderse con el contenido en el resto integro de la sentencia que al efecto debe publicarse, no pudiendo concebirse la idea de que, se dicte un dispositivo previo como “Inadmisible” y luego en el fallo integro se declare como “Sin Lugar” -tal como ocurrió, pues, se reitera dicho dispositivo es inmutable y su posterior modificación constituye, en este caso, un error grave, que no deberá incurrir nuevamente. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara REVOCADA la sentencia de fecha 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, en la cual declaró SIN LUGAR la presente a acción de Amparo Constitucional.
2.- Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GARCIA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.563.097, asistida por el profesional del derecho RAMON VELASQUEZ GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.492, contra el ciudadano MANUEL VERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.612.927, 10.787.376, asistido por el profesional del derecho GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:25 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
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Exp. N 2672-11
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