REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2623-11

PARTE DEMANDANTE: ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ Y EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.417.807, V-18.389.313 y V-10.076.402 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.082.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL GONZALO GONZALEZ, y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-3.633.703 y V-13.127.450 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.


MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS.

ANTECEDENTES:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 21 de Marzo del dos mil once (2011), libelo de demanda por DAÑOS y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos: ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ Y EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.417.807, V-18.389.313 y V-10.076.402, asistido por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.082, contra los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ, y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-3.633.703 y V-13.127.450 respectivamente.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 76 de fecha 23 de Marzo del dos mil once (2011), auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 77 de fecha 11 de Abril del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora, debidamente asistidos por la Abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.082, mediante la cual consignan los fotostatos respectivos, para la citación.
Cursa a los folios 78 al 79 de fecha 11 de Abril del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.082.
Cursa a los folios 80 al 82 de fecha 14 de Abril del dos mil once (2011), auto mediante el cual, se ordeno librar las respectivas compulsas.
Cursa al folio 83 de fecha 18 de Octubre del dos mil once (2011), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de que no le fueron suministrado los emolumentos necesarios para practicar las respectivas citaciones.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION
Conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa. En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia Nº. 172 de fecha 22-06-01, EXP. Nº. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de marzo de 2011. Asimismo, que los emolumentos para los fotostatos para la citaciones se pagaron el 11 de abril de 2011, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.-
Remitiéndonos al caso de autos, también se puede apreciar por otro lado que desde el día 23/03/2011, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta el día 18/10/2011, fecha esta que de acuerdo a la diligencia consignada por el Alguacil Titular de este Despacho en el cual deja constancia de que no le fueron dados los emolumentos necesarios para practicar la respectivas citaciones, han trascurrido más de seis (06) meses, sin que cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, para lograr la citación de las partes demandadas, incumpliendo así con el lapso de 30 días continuos desde la admisión de la demanda, establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, para quién aquí decide, es forzoso concluir que la falta de diligencia necesaria dentro del lapso legal, para que se practique la citación, deja de manifiesto la procedencia de declaratoria de perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS interpuesta por los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, ENDERSON ALFREDO LASSERES DÍAZ Y EGLYS JESUSITA DÍAZ DE LASSERES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.417.807, V-18.389.313 y V-10.076.402, en contra de los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ, y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nrosº V-3.633.703 y V-13.127.450 respectivamente..
2.- Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese e inclusive en la pagina Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes Octubre del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/darma*
Exp. Nº 2623-11