REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 2113-08

PARTE DEMANDANTE: MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.631.322.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.697.

PARTE DEMANDADA: MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.965.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, Inpreabogado Nros. 95.892.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES.
NARRATIVA
Mediante libelo de demanda de fecha 08 de octubre del 2.008, la parte actora ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.631.322, interpuso demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, contra la ciudadana MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.965.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 13, de fecha 16 de octubre del 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose al emplazamiento de la demandada.
Cursa al folio 16, de fecha 11 de noviembre del 2008, se dicto auto ordenándose librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
Cursa a los folios 18 de fecha 14-11-2.008 diligencia suscrita por el alguacil accidental en la que dejo constancia que la parte actora le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 19 de fecha 30-07-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita avocamiento.
Cursa a los folios 20 de fecha 05-08-2.009 auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
Cursa a los folios 21 de fecha 20-10-2.009 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que no ha podido citar a la parte demandada.
Cursa a los folios 29 de fecha 05-11-2.009 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se cite a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 30 de fecha 09-11-2.009 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la citación por cartel de la parte demandada.
Cursa a los folios 39 de fecha 26-03-2.010 diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal en la que dejo constancia que se traslado al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar el respectivo cartel de citación.
Cursa a los folios 41 de fecha 12-04-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que deja constancia de recibir cartel de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 42 de fecha 21-04-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que consignó cartel de citación de la parte demandada.
Cursa a los folios 45 de fecha 26-05-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita se nombre defensor judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 46 de fecha 27-05-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil designa a la abogada en ejercicio YAJAIRA VALLES, inpreabogado N° 95.892.
Cursa a los folios 47 de fecha 15-06-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 49 de fecha 17-06-2.010 diligencia suscrita por la defensora judicial de la parte demandada en la que acepta el cargo designado.
Cursa a los folios 51 de fecha 01-06-2.010 auto dictado por este Tribunal en la que ordena la citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 53 de fecha 06-07-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que consigno recibo de citación de la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios 55 de fecha 04-08-2.010 escrito de contestación de la parte demandada.
Cursa a los folios 50 de fecha 21-09-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 60 de fecha 27-10-2.010 auto de admisión de pruebas.

MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora expreso que adquirió conjuntamente con la parte demandada un inmueble constituido por una parcela d terreno identificada con el N° 68, de la Macroparcela 1F-2, 1G-2 y 1G-2), situado en el parcelamiento urbanístico Colinas de Matalinda, sector las Colinas, ubicado en la urbanización Cantarrana-Matalinda, sector La Colinas, urbanización Cantarrana-Matalinda en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28-01-2.002, registrado bajo el N° 42, folios del 339 al 3348, protocolo primero, tomo cuarto. Así mismo expresó textual: “Ahora bien ciudadano Juez, por lo antes expuesto se deduce que existe una comunidad forzosa por una parte entre la ciudadana MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA, quien en su carácter de co-propietaria representa un cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones del prenombrado inmueble y por la otra mi persona, MARTIN JOSE FIGUERAS, anteriormente identificado, siendo co-propietario del otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos, intereses y acciones de los referidos inmuebles” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de su defensor judicial se opuso a la partición de la demanda y negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas el Estado Miranda, en fecha 28-01-2.002, registrado bajo el N° 42, folios del 339 al 348, protocolo primero, tomo cuarto, y sus respectiva aclaratoria y modificación, protocololizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, de fecha 28-03-2.000, bajo el N° 2, tomo décimo tercero, folio 8 al 29; el 08-11-2000, bajo el N° 10, tomo séptimo, folios 57 al 62, y el 19-12-2.001, bajo el N° 17, folios 112 al 127, tomo 19, todos del Protocolo Primero. Ahora bien, dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, razón al cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, (identificado ut-supra) es co-propietario, del bien inmueble objeto de la presente partición de bienes. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no ejerció su derecho a promover pruebas.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
La presente acción es por PARTICION DE LA COMUNIDAD, incoada por el ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, contra MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA, (ambos identificadas ut-supra) en la que solicita la disolución y partición de la comunidad por ellos sostenida sobre un bien inmueble (identificado en autos)
Ahora bien, la Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común; Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia.
Dicho lo anterior, esta sentenciadora puede apreciar que la parte demandada, identificada en autos, en el acto de la contestación a través de su defensor juncial negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que lleve al animo de esta Juzgadora de tener como cierto las defensas alegadas en su escrito de contestación a la demanda, no desvirtuó las pretensiones del actor, no consignó elemento probatorio alguno que desvirtué los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado por la parte actora la comunidad, artículo 760 del Código Civil “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”, articulo 761 del Código Civil “Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no las emplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demás comuneros servicie de ellas según sus derechos” articulo 765 del Código Civil “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes..........”, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede determinar que existe una comunidad entre las partes, la cual inició el 28-01-2.002 hasta la presente fecha, hecho éste que no fue desvirtuado por el demandado; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” En consecuencia, quedó plenamente demostrada la existencia de la comunidad entre ambas partes, lo cual implica un indiscutible derecho de propiedad a favor del ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, (identificado ut-supra) sobre el bien adquiridos con la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda que por PARTICIPACION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, contra MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA (ambos identificado ut-supra). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por el ciudadano MARTIN JOSE FIGUERA FIGUERAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.631.322, contra la ciudadana MARIA ZAIS RODRIGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.613.965.
2.- SE ORDENA la partición del bien inmueble constituido por una parcela d terreno identificada con el N° 68, de la Macroparcela 1F-2, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, de la urbanización Colinas de Matalinda, etapa II,III,IV (Macroparcelas 1F-2, 1G-2 y 1G-2), situado en el parcelamiento urbanístico Colinas de Matalinda, sector las Colinas, ubicado en la urbanización Cantarrana-Matalinda en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según consta documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 28-01-2.002, registrado bajo el N° 42, folios del 339 al 348, protocolo primero, tomo cuarto y sus respectiva aclaratoria y modificación, protocololizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Cúa, de fecha 28-03-2.000, bajo el N° 2, tomo décimo tercero, folio 8 al 29; el 08-11-2000, bajo el N° 10, tomo séptimo, folios 57 al 62, y el 19-12-2.001, bajo el N° 17, folios 112 al 127, tomo 19, todos del Protocolo Primero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (220,00 M2); y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE-ESTE: Parcela N° 67; SUR-ESTE: Calle Colina 2; SUR-OESTE: Parcela N° 69; y NOR-OESTE: Área verde, y le corresponde un porcentaje de 0.95 %.
3.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 AM) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse notificado a las partes de la presente decisión de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2113-08