REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº 2664-11
PARTE AGRAVIADA: HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.174.619.
ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, Defensor Público Provisorio Segunda (2ª) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE AGRAVIANTE: ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA).

PROCEDENTE: JUZGADO DEL MUNICIPO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

ANTECEDENTES
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, contentivo de una (01) pieza constante de sesenta folios útiles, el expediente Nº 1699-2011 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la CONSULTA, ordenada por el referido Juzgado de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que por el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL ha incoado el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-3.174.619, contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993.
NARRATIVA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa del folio 8 al folio 30 de fecha de 27 de Julio del Dos Mil Once (2011), auto de admisión de la Acción de Amparo Constitucional.
Cursa al folio 31 de fecha 27 de Julio del Dos Mil Once (2011), Boleta de Citación de la ciudadana ZULAY ALVARENGA parte agraviante.
Cursa al folio 32 de fecha 27 de Julio del Dos Mil Once (2011), Boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 33 y 34 de fecha 28 de Julio del Dos Mil Once (2011), Inspección Judicial en el lugar del solicitante agraviado.
Cursa al folio 35 de fecha 28 de Julio del Dos Mil Once (2011), diligencia del alguacil del Juzgado a-quo dejando constancia de haber notificado al Ministerio Público.
Cursa al folio 36 de fecha 29 de Julio del Dos Mil Once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado a la parte agraviante y la cual se negó firma el recibo.
Cursa al folio 39 de fecha 29 de Julio del Dos Mil Once (2011), diligencia del secretario dejando constancia de haber cumplido su obligación de notificar a la parte agraviante sin firmar.
Cursa al folio 40 de fecha 01 de Agosto del Dos Mil Once (2011), auto fijando la Audiencia Constitucional.
Cursa del folio 41 al 45 de fecha 01 de Agosto del Dos Mil Once (2011), celebración de la Audiencia Constitucional.
Cursa al folio 46 al 57 de fecha 02 de Agosto de Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro con lugar la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993.
Cursa al folio 58 de fecha 03 de Agosto del Dos Mil Once (2011), auto del Juzgado a-quo en el cual ordena remitir el presente expediente a esta alzada para su consulta de Ley.
Cursa al folio 59 de fecha 03 de Agosto del Dos Mil Once (2011), oficio Nº 5410 2011 en el cual se remitió copias certificadas de la sentencia del Juzgado a-quo, al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
Cursa al folio 60 de fecha 03 de agosto del Dos Mil Once (2011), oficio Nº 5410-336-C-2011 en el cual se remite a este Tribunal para la Consulta de Ley.
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
Correspondió conocer a este tribunal, de la consulta de la sentencia de fecha 30-05-2.011, que fuera dictada por el Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de Amparo Constitucional que sigue ORBEGOSO LEAL HÉCTOR venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993, recibiéndose los autos en fecha 09 de Agosto del Dos Mil Once (2011), precediéndose a darle entrada por auto de esta alzada en cual da entrada y acuerda dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la consulta de ley de la decisión dictada en fecha de Dos (02) de Agosto del dos Mil Once (2011) por el Juzgado A-quo que declaró CON LUGAR la pretensión de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993. En tal sentido, resulta de interés citar la sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejo sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieron las transgresiones constitucionales, no existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez de Primera Instancia, para que se configure la primera instancia…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado de los Municipios Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta por HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la presente consulta a los fines de la configuración de la primera instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
El Defensor Público que asistió a la parte presuntamente agraviada el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.174.619 alega lo siguiente:
“que mi representado ocupa un situado en la Avenida, Sector Peñuela Ruiz, final de la Calle, Casa s/n, frente a la Bodega Bermaré, Charallave, Estado Miranda, dada en arrendamiento por la ciudadana ZULAY ALVARENGA,…en fecha quince (15) de abril de 2011, comenzó insensiblemente con quitarle el servicio de agua(córtale el fluido de agua), impidiendo le llegue el vital liquido por tuberías al no colocar la bomba que impulsa el agua hasta el lugar que ocupa mi defendido. Es necesario acotar que, la ciudadana Zulia Alvarenga presuntamente manipula el ingreso del agua al inmueble, ya que ella tiene un tanque subterráneo y de allí ella bombea con la bomba hidroneumática solo a quien quiera. Igualmente, cabe señalar que la ciudadana agraviante hace caso omiso a las convocatorias, citaciones emanadas por las distintas instituciones públicas, enviadas a los fines de intentar una conciliación entre las partes, por lo cual solicité a la empresa HIDROCAPITAL ubicada en la Región de Charallave, Estado Miranda, una inspección en el inmueble a fin de determinar la procedencia de tal situación,…tal situación vulnera los derechos elementales de la persona humana que no puede ser objeto de transacción pues son de derechos elementales de la persona humana que no puede ser objeto de transacción pues son de orden público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, en este entendido, esta acción arbitraria y temeraria vulnero de forma flagante los derechos constitucionales de mi representado como lo son: el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, contenido en el artículo 82 de nuestra Constitución Bolivariana, así como, el derecho a La salud, el cual es un derecho social fundamental, contenido en el artículo 83 ejusdem, igualmente atentando contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos con plena vigencia en el territorio de la República.
Omissis…
Vale decir, esta acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Fundamental, así como, de normas contenidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente tales como, los artículos 42, 46, 47, 82, 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a esta situación violatoria de normas contenidas en el imperio de la Ley, se puede verificar que por una conducta omisiva y lesiva de la ciudadana ZULAY ALVARENGA, antes identificada, se encuentra incursa en los delitos de tipo penal tipificados en los artículos 270 y 472 del Código Penal.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
No presento informe alguno, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La audiencia Constitucional celebrada en el Juzgado A-quo la cual fue fijada y celebrada en fecha Primero (01) de agosto del año en curso a las 02:40pm el cual fue anunciado a las puertas del Tribunal A-quo en la forma de Ley, por el ciudadano Alguacil, estando presentes en el acto el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL parte agraviada asistido por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.251 y la ciudadana ZULAY ENRIQUETA ALVARENGA parte agraviante, representada por el Abg. RAMON VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.492. En dicho acto expuso la parte agraviada a través de su abogada asistente la Abg. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, identificada up supra lo siguiente:
“El señor HECTOR ORBEGOSO LEAL, manifesto en mi despacho que desde el día 15 de abril del 2011, la ciudadana ZULAY ALVARENGA, comenzó a quitarle el servicio de agua, el manifiesta que la señora puede manipular desde un tanque subterránea que tiene la casa, la ciudadana ZULAY ALVARENGA, donde coloca una bomba para que llegue el servicio de agua en todo el inmueble,(…), y para la defensa del derecho a la vivienda, solicito ante este Tribunal una inspección ocular en el inmueble a los fines de determinar la existencia del fluido del agua, hasta la tubería de la parte que ocupa el ciudadano HECTOR DOMINGO ORBEGOSO LEAL, y la ciudadana ZULAY ALVARENGA, tuvo la oportunidad de comunicarme con ella y su hijo vía telefónica invitándolo al despacho de la defensoría pública, a los fines de realizar acto conciliatorio la cual no acudió, en vista a esto se introdujo recurso de amparo, a los fines que se le restituya la situación jurídica infringida a mi defendido,..”
A continuación se le cedió la palabra al abg. RAMON A. VELASQUEZ GIL, identificado up supra, en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, quien expone:
El caso es que nos ocupa se hace evidente que no existe un fundamento jurídico para intentar el presente procedimiento de amparo, en virtud de que la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que dicho amparo debe estar sustentado en la violación de un derecho constitucional, en contra del solicitante por cuanto el objeto del presente es el arrendamiento de un vivienda, la cual le fue entregada en arrendamiento al solicitante haciendo uso de ella hasta este momento no obstante que dicho arrendatario se encuentra atrasado, e insolvente en los pagos de los canos de arrendamiento, desde el mes de enero del 2011, situación esta que vulnera igualmente los derechos de propiedad de la arrendadora(…) la situación alegada de falta de corte de suministro del vital liquido denominado agua potable, se debe única y exclusivamente a la falta de un motor eléctrico (bomba) que impulsa el agua hasta la vivienda que ocupa el solicitante negamos, rechazamos y contradecimos, que sea mi representada quien haya cortado el suministro de agua dado a que sencillamente se debe la falta de agua al daño o la avería producida en el presentado motor o bomba de agua, sencillamente mi representada en virtud de que no cancela los canon de arrendamiento que esta obligado a cancelar desde el mes de enero del 2011, no tiene medios económicos para arreglar dicha bomba eléctrica de agua. Es todo”
Seguidamente ejerce replica la defensora Abg. MILAGROS QUILES SUAREZ de la parte agraviada y expone lo siguiente:
“En la presente causa de recurso de amparo no se esta dilucidando, la solvencia o no de un inquilino, lo del recurso de amparo es de la naturaleza restitutiva, por la violación de derechos constitucionales tales cual como lo que establece el artículo 82 y 83, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el incumplimiento por falta de pago del canon de arrendamiento, de un inmueble arrendado existe acciones directas para reclamar tal incumplimiento en cuanto al corte de servicio de agua, opongo las resultas de la inspección realizada por este despacho, y solicito se oficie a la empresa HIDROCAPITAL, quien igualmente realizo una inspección en el inmueble, a los fines de verificar la procedencia de la suspensión del servicio de agua, que fue realizada en fecha 13 de julio del 2011, bajo el No. De Oficio No. 264”.
Acto seguido ejerce su recurso de replica la parte presuntamente agraviante en la persona de su abogado asistente RAMON VELAZQUEZ identificado up supra y expone:
“Reitero y ratifico lo anteriormente expresado sobre el hecho cierto de que la única obligación que tiene mi representada en la relación jurídica existente entre el solicitante y su persona, es la de mantenerlo en el curso goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento en este caso y creo se trata de un contrato verbal no existe obligación V-12.958.588 por parte de mi representada de reparar el aparato eléctrico dañado, que impide el suministro de agua a la vivienda objeto del presente amparo, de haberse determinado el daño en el aparato eléctrico su reparación, debe estar a cargo de la persona que ocupa como arrendatario el inmueble en cuestión todo ello en virtud de que no existe entre ello ningún contenido clausular que establezca que dicha obligación es a cargo de mi representada.
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
La decisión en consulta en el Juzgado A-quo estableció:
“Ahora bien, asimismo quien aquí decide observa que no obstante que en la actualidad, la zona donde habita el quejoso es objeto racionamiento de agua, la misma al momento de llegar a las tuberías le llega al agraviado solo a la tubería de la batea que se encuentra en la entrada de la de la vivienda y aun así, cuenta ya con más de 30 días sin que se le proporcione el suministro de agua. Asimismo, de las actas levantadas en la audiencia constitucional, ambas partes dejaron plasmado el hecho de la existencia en el inmueble de un tanque subterráneo de almacenamiento de agua potable que surte a todos los inquilinos y propietario del inmueble, solo que actualmente la bomba que se encarga de bombear agua para todas las tuberías de las demás viviendas alquiladas, se encuentra dañada. Así pues, nos encontramos en presencia de una vulneración del derecho constitucional alegado, es por lo que se hace forzoso para quien aquí decide, declarar que la acción intentada debe prosperar en derecho. Y así se declara.”
FONDO DEL ASUNTO
Es importante resaltar que, el amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas, el artículo 27 de nuestra constitución, reza que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…” siendo así que el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho, para la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, auto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicos de rango fundamental, en el cual se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
Ahora bien la parte actora fundamenta su acción en los contenido en los artículos 47, 82, 83, 127 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que considera importante quien decide plasmar lo contenido en dichos artículos, así tenemos que:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Entendiéndose así que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho al acceso a los servicios de tan preciado liquido, como lo es el agua potable por parte de la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Para sustentar su solicitud, la accionante solicito Inspección Judicial.
Inspección judicial hecha por el Juzgado A-quo en el cual se traslado a la vivienda del presuntamente agraviado en el Sector Peñuela Ruiz, Final de la Calle, casa S/N, frente a la Bodega Bermaré, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal A-quo procedió a dejar constancia de los siguientes:
“…Primero: Se deja constancia que se procedió abrir los grifos del lavamanos, baño. fregadero y batea en dicho inmueble observándose que de los mismos no fluía agua. Segundo: Se deja constancia del estado de insalubridad que presenta el baño. Tercero: se deja constancia que en la cocina, sala y baño, existe recipientes con agua, en virtud de que la vivienda no posee de este servicio, es todo…”
De la presente inspección se desprende la falta de acceso del vital liquido agua potable en la vivienda del accionante, el cual se le confiere valor probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, como se evidencia de su contenido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
La parte accionada no promovió ninguna prueba que valorar.
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA.
Visto los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de consulta, así como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal y lo hace en base a los motivos siguientes:
Observa quien decide, que la presente acción de Amparo Constitucional versa o se circunscribe a la presunta violación de derechos consagrados en nuestra Carta Magna de acuerdo con lo expuesto por la accionante, el derecho al acceso a los servicios al preciado liquido como lo es el agua potable consagrado en el artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estas presuntas violaciones se derivan del supuesto accionar por parte de la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993, quien, según lo alegado por el por Defensor del agraviado en los términos siguientes:
“…en fecha quince (15) de abril de 2011, comenzó insensiblemente con quitarle el servicio de agua (córtale el fluido de agua), impidiendo le llegue el vital liquido por tuberías al no colocar la bomba que impulsa el agua hasta el lugar que ocupa mi defendido. Es necesario acotar que, la ciudadana Zulay Alvarenga presuntamente manipula el ingreso del agua al inmueble, ya que ella tiene un tanque subterráneo y de allí ella bombea con la bomba hidroneumática solo a quien quiera.”
Estas presuntas violaciones se derivan del supuesto accionar de la ciudadana ZULAY ALVARENGA, identificada up supra, quien impidiendo le llegue el vital liquido por tuberías al no colocar la bomba que impulsa el agua hasta el lugar que ocupa el accionante el ciudadano ORBEGOSO LEAL HÉCTOR, identificado up supra, y la cual no consta en autos la presentación del informe correspondientes de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su único aparte del mencionado artículo establece lo siguiente “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” Ni pruebas que pudiesen desvirtuar lo alegado por la parte accionante solo limitándose a exponer y ventilar acciones que pudieran ser resueltas por una acción directa contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo al haber incurrido el presunto agraviante en la aceptación de los hechos al no presentar el informe correspondiere ni traer a autos prueba alguna que pudiera esta sentenciadora valorar por lo cual es obvio declarar con lugar la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, quien aquí decide, sostiene el criterio del juzgado A-quo por cuanto existe comprobada violación de los derechos antes señalados, tal y como se ha demostrado en autos que la vivienda del agraviado no cuenta absolutamente con el suministro de tan preciado liquido, como lo es el agua potable, tal y como se evidencio en la inspección judicial hecha por el juzgado A-quo que cursa en los folios 33 y 34, en consecuencia, considera quien aquí decide, que se encuentra lesionado un derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, alegado por el accionante. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la Pretensión interpuesta por el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993 debe ser declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02/08/2011, proferida por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano HECTOR ORBEGOSO LEAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.174.619 contra la ciudadana ZULAY ALVARENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.807.993.
TERCERO Remítase mediante oficio al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial una vez vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la sala de Despacho del Tribunal tercero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se público y registro la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/sbr
Exp Nª 2664-11