REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de octubre de 2011.
201° y 152°

PARTE ACTORA: RIVERO JOSE MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.417.915.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO y MARIA VICTORIA VASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.671 y 72.028, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARGARITA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.960.726 y la Aseguradora “SEGUROS CARACAS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A-Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO LUIS SALAS ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-4.350.641
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 18.158

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRANSITO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL RIVERO, asistido por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, contra la ciudadana NANCY MARGARITA ANDRADE, y la Empresa Aseguradora “SEGUROS CARACAS C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano ROBERTO LUIS SALAS ROMERO, antes identificados.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente, y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, más cinco (5) días de término de distancia que se le concede, con el objeto de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26 de mayo de 2008, compareció ante este juzgado la parte actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de librar la compulsa respectiva, las cuales fueron realizadas en fecha 10 de junio de 2008.
En fecha 1° de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene la citación de la co-demandada: SEGUROS CARACAS. C.A., mediante correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil e igualmente solicitó se comisione al un Juzgado de Municipio del Estado Portuguesa, para la practica de la citación de la ciudadana NANCY MARGARITA ANDRADE, la cual tiene su domicilio en la Población de Biscucuy del Estado Portuguesa; la cual fue librada en fecha 28 de julio de 2008, según oficio N° 0855-1191, e instó a la parte actora a señalar la dirección de la co-demandada, SEGUROS CARACAS C.A.
En fecha 29 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la citación de la parte co-demandada; SEGUROS CARACAS C.A, en la siguiente dirección: Edificio Seguros Caracas, Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, actuando con el carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibo remitido por MRW al Juzgado del Municipio del Estado Portuguesa, en fecha 15/08/2008.
En fecha 03 de febrero de 2009, compareció ante este Juzgado el abogado JAIME MARTINEZ PEÑUELA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, NANCY MARGARITA ANDRADE, mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.
En fecha 09 de febrero de 2009, este Juzgado ordenó agregar a los autos, resultas de comisión, procedente del Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 25 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte co-demandada, ciudadana NANCY MARGARITA ANDRADE, presentaron escrito de contestación a la demandada.
En fecha 22 de junio de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva citación a la empresa demandada, a fin de que sea practicada por correo certificado, la cual no pudo ser practicada tal como consta de oficio cursante al folio 126 del expediente; razón por la cual se instó a la parte actora a suministrar la dirección de la co-demandada: Empresa Seguros Caracas C.A.
Consignada la dirección de la co-demandada, se procedió a librar compulsa y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida sin cumplir en fecha 09 de junio de 2010.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de junio de 2010, se recibió comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , hasta la presente fecha, ha transcurrido un (1) año, cuatro (04) meses y dos (2) días; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de TRANSITO propuesta por el ciudadano RIVERO JOSE MANUEL contra la ciudadana: ANDRADE NAN MARGARITA y SEGUROS CARACAS C.A ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Yulmy
Exp.Nº 18158