REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, once (11) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BARRERA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.827.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: DUBRASKA C. SEGOVIA LANDAETA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 110.187.
PARTE DEMANDADA: BETZAIDA MARIA PATIÑO CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.840.-
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 18221
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 23 de mayo de 2008, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRERA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.119.827 contra la ciudadana BETZAIDA MARIA PATIÑO CHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.911.840, por ante este Juzgado.
En fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 30 de agosto de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado, la parte actora asistido de abogado, mediante diligencia solicitó copia certificada del folio 9 del expediente, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010.
CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 09-12-2010, oportunidad ésta, en que la parte actora, mediante diligencia retiro las copias certificadas por el solicitadas. Ahora bien en el caso de autos, tenemos que la demanda fue admitida en fecha 05 de junio de 2008, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya entregado al Alguacil los emolumentos, es decir que transcurrieron tres (3) años, tres (3) meses y cuatro día continuos, de inactividad por parte de la actora, para gestionar la citación del demandado, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente NºAA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano BARRERA BELLO JOSÉ GREGORIO, contra la ciudadana PATIÑO CHIRA BETZAIDA MARIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/Yulmy
Exp N° 18221