REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
Los Teques, catorce (14) de octubre de 20111
PARTE ACTORA: JUANA EVANGELISTA ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.355.650.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: Abogado en ejercicio ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.720.
PARTE ACCIONADA: MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.729.539.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.- MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo
EXP Nro. 19.854
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió solicitud de amparo constitucional incoada por la abogado ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadana JUANA EVANGELISTA ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.355.650, procedente del Sistema de Distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
En fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), se admitió la presente querellada, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones en fecha 30 de septiembre de 2011.
En fecha 06 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte agraviada y del presunto agraviante, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales, siendo interrogado además los testigos promovidos por la parte agraviada.
En fecha 06 de octubre de 2011, tuvo lugar el pronunciamiento del dispositivo del fallo. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSE ARMANDO MEJIA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su libelo, el presunto agraviado expuso que:
1.- Que recurre para exponer que en fecha 15 de abril de 2007, vive en el precitado inmueble con su menor hijo, vivienda que ocupa legítimamente en calidad de inquilina la cual se desprende de los contratos de arrendamiento consignado que le fuera arrendado por el ciudadano JESÚS ALFREDO SÁNCHEZ GARCÍA, propietario del inmueble cuyo documento de propiedad igualmente fue consignado, con quien inclusive tramitaba la compra del apto;
2.- Que recurre a esta autoridad a los fines de que se le garantice la dignidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, violados flagrantemente por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO UNIDAD DE COORDINACIÓN DE ASESORIA Y CONCILIACIÓN, que se le sigue un procedimiento irregular desde 01 de agosto de 2011, siendo que intempestivamente comisionaron a funcionaria de ese despacho ciudadana ANGELA ELIZABETH ZAYA CEDEÑO, quien el 17 de agosto de 2011, la desalojó injusta, ilegal y arbitrariamente de la vivienda que ocupa legalmente con su menor hijo;
3.- Los hechos derivan en el desalojo mencionado: En razón de una petición de ayuda que le formulara su hermana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS , en virtud de que corría peligro de muerte junto a su hijo mayor de (18) años en la vivienda que residen junto a su esposo en el Barrio Guaremal de Los Teques;
4.- Que en el mes de febrero de 2011 decidió alojar transitoriamente a su hermana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS con su hijo EDUARDO JOSÉ OREA RIVERO y al mes su hijo decidió regresar al barrio Guaremal a vivir nuevamente en su casa con su padre, quedándose su madre en mi casa, al tiempo su hermana alojo sin consentimiento a un sujeto de nombre JUAN JOSÉ HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ a quien instaló en la vivienda, al que le exigí su retiro, lo cual realizó profiriendo amenazas, esta situación continuó ya que el sujeto continuaba introduciéndose a la vivienda en las noches, al darme cuenta le reclamé nuevamente, en este sentido su hermana le manifestó que se trataba de su pareja que tenía que alojarlo y ayudarlo por cuanto acababa de salir de la cárcel. Por lo antes expuesto y las múltiples amenazas proferidas por dicho ciudadano, le indicó a su hermana que ambos tenían prohibido el acceso a la vivienda, para salvaguardar su seguridad e integridad personal y la de su menor hijo;
5.- Que a partir de ese momento se desarrolló en su contar todo género de de perturbaciones; ataques, agresiones físicas amenazas de muerte, hasta el punto de romper llaves dentro del cilindro de la puerta de entrada, asimismo el 01 de agosto de 2011 debido a una citación telefónica emanada de la Dirección de Inquilinato acudió a un Acto Conciliatorio desarrollándose de manera hostil, con base en argumentos fraudulentos por parte de mi pariente y mientras hacían una resolución para restituir a su hermana en la vivienda le pidieron que entregara voluntariamente en ese acto las llaves del apartamento, caso contrario, practicarían un desalojo con la Fuerza Pública;
6.- Que por las razones expresadas, solicitó la restitución la situación jurídica infringida, la restitución del inmueble dado en alquiler, así como todos los bienes muebles y enseres, materiales construcción, grupos de llaves, gritería, tubería, filtros, pintura, herramientas, etc. Material que se utilizaba en las reparaciones que llevaban a cabo y que se quedaron en la vivienda al momento de ser arbitrariamente desalojada.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2011, el presunto agraviado mediante su Apoderado Judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional.
En fecha 15 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la presunta agraviante, para su comparecencia a la audiencia oral y pública. Así como a la representación del Ministerio Público, para que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta en autos que en fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada la cual consta la dicha actuación.
En fecha 06 de octubre de 2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la sola presencia del accionante JUANA EVANGELISTA ARMAS, asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, Defensora Pública Provisoria Cuarta con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.720.La parte quejosa efectuó la respectiva exposición. El Tribunal con vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, consideró aplicable al caso los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecido en la decisión N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, esto es, la aceptación de los hechos incriminados dentro de la solicitud de amparo constitucional, al efecto dictó el dispositivo del fallo en la cual declaró con lugar la protección invocada y libró el respectivo mandamiento de amparo constitucional.
Ahora bien, este Juzgado obrando en sede constitucional y encontrándose en la oportunidad para la publicación íntegra de la sentencia en esta causa de amparo, observa:
Primero: Establece el artículo de nuestra Constitucional Nacional, que:
Artículo 27.-Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos nacionales sobre Derechos Humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral y público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá lugar para potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”
Ello significa que es un derecho fundamental de todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, acudir ante los tribunales competentes a objeto de que le sean tutelados los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental, para el caso que estimen que los mismos han sido vulnerados o amenazados de vulneración.
SEGUNDO: Formulada la anterior consideración, este sentenciador con base al contenido de la acta contentiva de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente juicio y con vista del contenido de las exposiciones efectuadas tanto por la agraviada JUANA EVANGELISTA ARMAS, como de su abogado asistente ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, amén de la falta de comparecencia de la ciudadana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, a la audiencia constitucional celebrada, considera plenamente aplicable al caso sub exámine, el contenido y alcance de la jurisprudencia referida en este mismo fallo, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (N° 7 de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otro), en la que se delinearon las consecuencias jurídicas de la falta de comparecencia de las partes a la audiencia oral y pública, de la siguiente manera: 1°) La del presunto agraviante producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, es decir, la aceptación de los hechos incriminados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencias y en este caso la falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos incriminados. 2°) Tanto que la ausencia de la quejosa dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el que podrá inquirir acerca sobre los hechos alegados.
El criterio antes expuestos, tiene su fundamentación en la circunstancia que la audiencia constitucional es precisamente la oportunidad en que comparecerán las partes del juicio a explanar oralmente los motivos en que se funda el amparo, por parte del quejoso y con que se combate el mismo, para el caso del accionado, para que sus afirmaciones sean escuchadas y controladas por las partes y por el Juzgador , ello, debido a que dicha audiencia, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, sentado en el principio de la inmediación. Por lo expuesto, deben tenerse como ciertos los hechos contenidos en la solicitud de amparo constitucional, así se declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el quejoso y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado a la misma por actividades perturbativas llevadas a cabo por la ciudadana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS.
Ciertamente del iter procesal se logró mostrar que entre otras, la denuncia en que sustenta básicamente su acción de Amparo Constitucional la parte accionada fue la supuesta violación al derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar doméstico, contemplado en el artículo 47 de la Carta Magna; ya que, el mismo no ha podido desde el 17 de agosto del año en curso, no ha podido ingresar al inmueble del cual es arrendataria toda vez que fue objeto de desalojo arbitrario por parte de la dirección General de Inquilinato- Unidad de Coordinación de Asesoría y Conciliación, en razón de la petición de ayuda que le formulara su hermana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, hecho este que además se encuentra admitido por la hoy accionada ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública, razón por la cual para quien suscribe, se observa con meridiana claridad que en el subiudice se contestaron “vías de hecho” realizadas por la ciudadana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, en detrimento de los derechos constitucionales de la ciudadana JUANA EVANGELISTA RIVERO ARMAS; materializada en el hecho de no permitirle el acceso al inmueble que le sirve de hogar doméstico, el cual poseía en virtud de la relación locativa que la vincula con el propietario de dicho inmueble, lo cual no fue desvirtuado en modo alguno. Y así se decide.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva de la agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo Constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos INTERNACIONALES SOBRE Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La Acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos jurisdiccionales, contra actuaciones naturales, materiales vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Doctrina “ El procedimiento de amparo Constitucional “; Autor Freddy Zambrano).
Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y encontrándose demostrado en autos, que la parte agraviante le impidió a la agravia el acceso al inmueble en referencia, sin que mediara procedimiento alguno, elementos estos que a juicio de quien suscribe constituyen vías de hecho, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÒN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Tribunal para conocer de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA ARMAS contra la ciudadana MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS; SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana JUANA EVANGELISTA ARMAS contra MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, anteriormente identificadas; TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte accionada MARÍA CONSTANCIA RIVERO ARMAS, la RESTITUCIÓN INMEDIATA, así Como el goce, uso y disfrute, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en Colinas de Carrizal, Urbanización Montaña Alta Edificio N° 11, Primer Piso, Apartamento 11-1-01, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda a la ciudadana JUANA EVANGELISTA ARMAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.355.650. Para tal fin se ordena remitir MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en los términos aquí establecidos, a los fines de que notifique y practique lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
Dada la naturaleza de la acción, no se condena en costas a las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro.- 19.854
HdVCG/cv
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