REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

PARTE ACTORA: ABAD DE GUAIGUA MARVELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.196.957.

ENDOSATARIO EN PROCURACION: YIRIS J. SEMERENE C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499.

PARTE DEMANDADA: DOMINGUEZ MARTINEZ ALGIMIRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.238.772.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL DARIO MADRID y MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.191 y 23.177, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nro. 19.669

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento presentado ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el abogado YIRIS J. SEMERENE C., actuando con el carácter de apoderado a titulo de procuración de la ciudadana MARVELIS ABAD DE GUAIGUA, contra el ciudadano ALGIMIRO DOMINGUEZ MARTINEZ, anteriormente identificados.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, más cuatro (4) días de término de la distancia que se le concede, a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2011, se recibieron las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal, clarines de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 05 de mayo de 2011, compareció ante este Juzgado, el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de cuestiones previas, solicitando la reposición de la causa al estado de que comience a correr el lapso de comparecencia e igualmente consignó poder otorgado por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal mediante auto negó la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada y dio por valida la citación practicada por el juzgado comisionado.
En fecha 6 de junio de 2011, el abogado YIRIS SEMERENE, consignó escrito de pruebas de la incidencia, el cual fue agregado a los autos.
En fecha 27 de junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó mediante diligencia escrito de formalización de tacha de documento privado y en fecha 09 de agosto de 2011, se ordenó abrir cuaderno de tacha.
Estando dentro de la etapa probatoria correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho de promover las que consideraron pertinentes a su petición, siendo agregadas a los autos en fecha 12 de agosto de 2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, comparecieron ante este Juzgado el abogado YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARVELIS ABAD DE GUAIGUA, parte actora; y el abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ALGIMIRO DOMINGUEZ MARTINEZ, parte intimada, y mediante diligencia convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 07 de octubre de 2011, comparecieron ante este Juzgado, 07 de octubre de 2011, comparecieron ante este Juzgado el abogado YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARVELIS ABAD DE GUAIGUA, parte actora; y el abogado RAFAEL DARIO MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.191, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano ALGIMIRO DOMINGUEZ MARTINEZ, parte intimada, y mediante diligencia convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
“(…) Primero: El apoderado de la parte demandada, conviene expresamente, de manera parcial, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta en contra de su representado, ALGIMIRO DOMINGUEZ MARTINEZ, identificado de autos, expresada en tres cambiarias identificadas y agregadas en sus originales en el respectivo libelo, exceptuando en este convenimiento, la letra signada N° 1 por un monto de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 40.000,00) dada la demostración al Endosatario en Procuración, de haber sido pagada a su endosante – beneficiaria, en tres pagos, cuyos comprobantes constan en el presente expediente. Segundo: En virtud de la circunstancia que antecede, el apoderado de la parte demandada, entrega en este acto a la parte actora, la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 225.000,oo) mediante un cheque de gerencia distinguido con el N° 00001879, de fecha 05 de octubre de 2011, girada contra el banco Bicentenario, Agencia Clarines, de la cuenta corriente N° 0175-0186-13-0000000001, emitido a favor del Endosatario en Procuración, Dr. Yiris Semerene, con lo cual se dejan pagados todos los conceptos reclamados en el libelo que encabeza este expediente, con la excepción de la letra de cambio signada N° 1, antes mencionada, pagada con anterioridad , es decir, se cancela en este acto la cambiaria N° 2 anexa al libelo, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100.000,oo); la cambiaria signada N° 3 anexa al libelo, por la cantidad de Cien Miel Bolívares Fuertes ( Bs.F. 100.000,oo); y la suma de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo), cantidad ésta convenida entre las partes, por concepto de costos y costas generados, aun cuando lo montos reclamados por estos conceptos fueron presentados al abogado de la parte demandada en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F85.000,oo). Tercero: El abogado de la parte demandante, exonera en este acto al demandado, del pago de los conceptos demandados relativos a intereses de mora, comisión e indexación, calculados y solicitados en el libelo de demanda, sin que por tales conceptos quede saldo alguno a pagar a cargo del demandado; quedando así totalmente cancelada la obligación aquí demandada y de existir otros costos que se produzcan hasta la fecha del auto que homologue la presente transacción por cuanta y riesgo del abogado de la parte actora, Dr. Yiris Semerene. Cuarto: El Dr. Yiris Semerene, en su carácter de Endosatario en procuración de la ciudadana MARVELIS ABAD de GUAIGUA, expresa: “Que acepta los términos y condiciones propuestas por el abogado de la parte demandada y declara expresamente recibir en este acto el pago mencionado, mediante cheque de gerencia antes descrito. De igual manera y como consecuencia de ello, declara extinguida la obligación que ha dado origen a la presente causa y que nada tiene a reclamar a la parte demandada por este concepto ni por ningún otro relacionado con el procedimiento seguido ante este Tribunal bajo el expediente N° 19669”. Quinto: Ambas partes, le dan al presente documento el carácter de más amplio, formal y recíproco finiquito; declaran no tener nada a reclamarse y por ende, se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial una en contra de la otra, en cuanto a la causa que nos ocupa en el presente libelo. Por otra parte solicitan al Tribunal se imparta la homologación de ley, se declare la terminación, tanto de la causa principal como de la incidencia de Tacha planteada en este proceso, en el estado en que se encuentra y se ordene el archivo del expediente pasado en autoridad de cosa juzgada. El abogado de la parte demandada podrá retirar del expediente, previa certificación en autos y una vez que se cumplan las formalidades de ley, los originales de los tres (3) títulos cambiarios referidos con anterioridad, signados en el libelo de demanda como: N° 1, N° 2 y N° 3. Es todo”. Terminó, se leyó y firman conformes.(…)
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Tribunal declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 07 de octubre de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL.

EXP Nro. 19669.
HdVCG/Yulmi.-