REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.883.471 y V-15.574.489, respectivamente.
MIRTHA THARIFFE DE MORA y MIGUEL BRITO UGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.459 y 20.617, respectivamente.
Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, tomo 67-A-Sgdo; en la persona de sus Directores Generales, los ciudadanos MARIA DOMENICA MARCONI DI LORIA y GIUSEPPE MARCONI DI LORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.220.814 y V-6.559.752, respectivamente.
FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.306, 75.671 y 50.069, respectivamente.
TRÁNSITO.
11.662.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 30 de abril de 2001, se recibe por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por daños ocasionados en accidente de tránsito,
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incoada por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ y FRANCESCO CASTRONOVO LA TONA, quien actúa en nombre y representación de su hija MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2001, se ordena el emplazamiento de la parte accionada para que comparezca dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que estimara convenientes.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en razón de la cuantía.
En fecha 20 de junio de 2001, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes declinó la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda a cuyo efecto ordenó la remisión del mismo.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sala de Juicio Profesional No. 2, dictó providencia mediante la cual declinó el conocimiento de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Tribunal Civil, Mercantil y Tránsito con sede en la ciudad de Los Teques.
En fecha 07 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 11 de abril de 2002, la Dra. Sol Arias de Rivas, Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno expedir copia certificada.
Una vez consignados los fotostatos, se ordena librar la compulsa respectiva; por cuanto la parte demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana, a fin de que practique la citación.
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Practicada la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el contenido del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, comparece la parte accionada en fecha 30 de septiembre de 2002.
En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas y demás defensas alegadas por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 18 de agosto de 2004, la Jueza temporal, Dra. Mariela Fuenmayor Troconis, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.
Notificadas las partes del avocamiento, en diligencias siguientes la representación judicial de la parte actora, solicitó sentencia.
El 1° de octubre de 2007, el Doctor Héctor del Valle Centeno, se avoca al conocimiento de la causa; así, con tal carácter, quien suscribe encontrándose en estado de dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
CAPÍTULO II
THEMA DECIDEMDUM.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, expuso en libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
Que su mandante, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, era propietaria de un vehículo cuyas características se mencionan a continuación: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color rojo, año 1997, clase automóvil, serial del motor 8VV323292, serial de carrocería 8Z1JF5248VV323292 e identificado con la placa GAM-24T; tal como se evidencia en el documento de propiedad, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto
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de 1999, inserto bajo el No. 137, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que, en fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las ONCE (11) horas de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito cuando el ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, conductor de un camión tipo CHUTO, marca MERCEDEZ BENZ, color blanco, serial del motor 06R0354980, identificado con la placa 97Z-GAD, con un remolque marca DINO, año 1974, color amarillo, identificado con la placa 088-MBB, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, tomo 67-A-Sgdo; actuando este conductor en su condición de trabajador y dependiente de la empresa antes señalada, en ejercicio de sus funciones, se desplazaba por el canal del lado derecho de la autopista a gran velocidad, cuando de manera intempestiva efectuó un giro hacia su izquierda, invadiendo el canal de circulación que llevaba el vehículo de la demandante, impactando con su parte delantera derecha, tal como se evidencia en el croquis.
Que, a razón del impacto recibido, el carro de su mandante sufrió serios daños materiales, entre ellos, los que se especifican a continuación: parachoques delantero, parrilla, faros derecho e izquierdo, luces de cruce del lado derecho frontal, los dos radiadores, motor eléctrico, capot, guardafangos del lado derecho, parabrisas, motor en observación sobre daños ocultos; según experticia se estima que los daños ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 4.000.000); así, además de los daños materiales señalados, se generaron lesiones corporales y daños morales, por cuanto resultaron lesionados los ciudadanos ANGEL ALEXANDER LOPEZ VILLALOBOS y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS.
Que, en virtud que el vehículo de su mandante se encontraba asegurado por la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000) al hacer el ajuste de los daños presentados por el vehículo, resultó un monto superior al SETENTA Y CINCO PORCIENTO (75%) de la suma asegurada; por tal motivo el vehículo fue declarado pérdida total, indemnizándosele a la actora con la suma asegurada, por lo fue imposible adquirir un vehículo de las mismas características.
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Que, por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose agotado la vía amistosa, demandan a la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., para que convenga en pagar o, en su defecto sea condenada a pagar por los siguientes conceptos: PRIMERO: UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000) correspondiente a la diferencia de lo pagado por la empresa aseguradora y lo necesario para adquirir un vehículo de iguales condiciones. SEGUNDO: UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000) por concepto de daño emergente causado por la conducta del ciudadano OBIDIO RAMÍREZ. TERCERO: UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000) por concepto de daño emergente, correspondiente a lo pagado por la actora, por la hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS. CUARTO: UN MILLON SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000), por cuanto la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debía ser intervenida quirúrgicamente, con la finalidad de retirar el material relacionado con las placas y tornillos colocados en la primera operación. QUINTO: CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000), por concepto de daño moral. SEXTO: Las costas y costos procesales, condenatoria que debe hacerse con criterio de indexación.
Que, la demanda se estima en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 96.260.000).
Que, de conformidad con el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sean decretadas medidas preventivas de embargo, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte, la parte demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Alegó la falta de cualidad de la codemandante, BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, aduciendo entre otras cosas, que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador
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del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2000, inserto bajo el número 56, tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, cuya copia simple acompaña a los autos, que la referida ciudadana recibió de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A., para indemnizarle los daños materiales sufridos por su vehículo , derivados del accidente que según sostiene la parte actora motivó la presente, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), a su entera satisfacción como indemnización total, única y definitiva por todos los daños materiales sufridos a consecuencia de la pérdida total del vehículo; que como consecuencia de la indemnización que recibió, traspasó a nombre de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde sobre el referido vehículo, haciéndole la tradición legal.
Que, consta de recibo de indemnización expedido por ADRIATICA DE SEGUROS C.A., de fecha 18 de octubre de 2000, suscrito por dicha empresa y la codemandante BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, que con motivo del mismo accidente de tránsito que dio origen al presente juicio, recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), y al efecto declaró que recibió la cantidad mencionada por concepto de indemnización total y definitiva correspondiente a los daños y pérdidas habidas en el siniestro en cuestión; así, en virtud del pago, ADRIATICA DE SEGUROS C.A., nada queda a deberle con respecto a las consecuencias del siniestro referido, quedando dicha compañía subrogada de todos los derechos y acciones que puedan corresponderle ante terceros, en todo lo que se relacione con dicho siniestro y sus consecuencias.
Que, la falta de cualidad ha sido admitida expresamente por la propia codemandante en el libelo de demanda.
Que, como puede verificarse, la codemandante BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, no sólo recibió la total indemnización de todos los daños materiales sufridos con ocasión del accidente de tránsito narrado en el libelo de la demanda, sino que también se subrogó en la citada empresa aseguradora todos los derechos y acciones que ella tenía a consecuencias del citado accidente de tránsito frente a terceros, como lo es a su representada; lo cual hace improcedente e inviable la acción ejercía por ella en contra de su representada, la
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cual resulta ser de mala fe y en fraude a los derechos y acciones que le había cedido a ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
Que, de autos se evidencia que el accidente de tránsito descrito en el libelo de la demanda como generador de la acción emprendida por la demandante, acaeció en fecha 04 de mayo de 2000, en el sitio señalado en el mismo.
Que, de autos se verifica que la PRESCRIPCIÓN para ejercer la acción no fue interrumpida válidamente, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño derivado de accidentes de tránsito, prescribe a los DOCE (12) meses de sucedido el accidente; así, para la fecha de la demanda transcurrieron DOS AÑOS (02) y CUATRO MESES (04) desde la ocurrencia del hecho en cuestión, siendo así indubitable que se produjo la prescripción de la acción.
Que, del auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2001, se evidencia que se declinó el conocimiento de esta causa en el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS es mayor de edad; siendo cierto lo antes sostenido, es indubitable que su padre no puede ejercer su representación sin que la mencionada ciudadana le otorgue mandato suficiente para ejercer la temeraria acción; así, careciendo los apoderados judiciales de tal mandato, es irrefutable que la acción se encuentra ante la presencia de la situación planteada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el escrito libelar se establece que la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, a consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, sufrió daños corporales por los cuales se demanda por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000); de la misma manera, por daños emergentes exige la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000), circunstancia que hace necesario que el Tribunal competente en materia penal determine la presunta responsabilidad penal que se le atribuye al ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, conductor del vehículo propiedad de la demandada; en este supuesto caso de daños corporales, se hace entonces necesaria la instrucción mediante decisión firme del
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juicio penal, siendo así procedente la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, dada la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse a través de un proceso distinto a este.
CONTESTACIÓN AL FONDO
Que, para el supuesto caso que el Tribunal desechare las defensas de fondo y cuestiones previas promovidas, a todo evento, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas sus partes, por ser inciertos y falsos los hechos en que se funda la presunta responsabilidad civil de su representada; de la misma manera, niegan y rechazan que su representada deba pagar a las demandantes las sumas de dinero exigidas por los conceptos establecidos en el libelo, así como también las costas procesales, que más bien deben ser aplicadas en contra de las temerarias demandantes.
Que, a todo evento impugnan en todas sus partes los documentos que la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, por cuanto tales documentos no son públicos o auténticos y tampoco han sido debidamente reconocidos por sus otorgantes, ni guardan relación de causalidad con el asunto controvertido en este proceso.
Que, además impugnan el valor que se le ha querido otorgar al informe levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre en relación al evento narrado en
el libelo, por cuanto los funcionarios que suscriben dicho informe no son testigos presenciales del hecho, ellos solo han vertido en el expediente la versión que las personas interesadas le han transmitido acerca del acontecimiento.
Finalmente, solicitan que el Tribunal en la definitiva declare sin lugar la demanda propuesta en contra de su representada en los términos referidos y, condene en costas a la parte demandante.
DE LA SUBSANACIÓN Y CONTRADICCIÓN
En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación y contradicción en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, que su representada, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, carezca de cualidad e interés procesal para intentar y sostener el presente juicio, que de conformidad con lo establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en su condición de propietaria del
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vehículo, tiene la facultad para reclamar los daños y perjuicios que le causaron a su patrimonio, derivado del accidente ocasionado por el vehículo propiedad de la demandada, acción que por derivar de un hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, se extiende a los daños y perjuicios causados por la pérdida sufrida, entendiéndose como daño material, el daño emergente y el lucro cesante, por lo que resulta ajustado a derecho la solicitud de las cantidades reclamadas.
Niega, rechaza y contradice, que se haya consumado la prescripción extintiva de la acción civil consagrada en el artículo 134 de la Ley de Tránsito Terrestre, destinada al resarcimiento de todo daño derivado de accidentes de tránsito, por cuanto dicho lapso fue debidamente interrumpido, de conformidad con el artículo 1.969 de Código Civil, mediante la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro del libelo de la demanda con inserción del auto que fija la comparecencia de las partes, a cuyo efecto procedió a consignar las copias certificadas debidamente protocolizadas, las cuales demuestran en forma indubitada que la prescripción se interrumpió civilmente en la forma prevista por el legislador; situación conocida por la parte demandada quien afirma que no podrá ser decidida la presente causa hasta tanto se resuelva el juicio penal por las lesiones ocasionadas por el vehículo de su propiedad, mediante sentencia definitivamente firme, motivo y razón en que fundamenta la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto a éste; cuestión previa que no suspende, ni paraliza la presente causa, sino cuando llegue al estado de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 355 ibidem.
Niega, rechaza y contradice, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que para el momento en que se introdujo la demanda, el poder que le fuera conferido por el ciudadano FRANCESCO CASTRONOVO LA TONA, en ocasión a la patria potestad que ejerciera sobre su menor hija, se ajusta a lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 137 del Código Procesal Civil. Una vez alcanzada su capacidad plena por haber cumplido los DIECIOCHO (18) años de edad, MARILIND CASTRONOVO TIGREROS, les otorgó un nuevo mandato, que a todo evento subsana la supuesta ilegitimidad alegada.
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En cuanto a la impugnación documental, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código Procesal Civil, se reservan el derecho de que esos documentos privados que emanan de terceros que no son parte en el juicio, sean ratificados mediante la prueba testimonial. En relación al informe levantado por las autoridades de tránsito, invocan el artículo 67 de la Ley de Tránsito Terrestre que faculte a los funcionarios de tránsito para levantar croquis del accidente ocurrido dentro de su jurisdicción, por lo que tales instrumentos conservan su valor probatorios y así solicitan se declare.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
Primero. (Folio 8-10) Marcado “A”, instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 26, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documental que acredita a los ciudadanos Mirtha Thariffe de Mora y Miguel Brito Ugas, como apoderados judiciales de la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, en el presente proceso; de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador le concede al instrumento probatorio en cuestión, total valor probatorio de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Así se establece.
Segundo. (Folio 11-12) Marcado “B”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2000, inserto bajo el No. 27, tomo 43 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, documental que acredita a los ciudadanos Mirtha Thariffe de Mora y Miguel Brito Ugas como apoderados
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judiciales en el presente juicio, del ciudadano FRANCESCO CASTRONOVO LA TONA, quien actúa en nombre y representación de su hija, la ciudadana
MARILYND CASTRONOVO TIGREROS; el instrumento probatorio en cuestión, es valorado en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Tercero. (Folio 13-15) Marcado “C”, copia simple de documento de propiedad, autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 137, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; de su análisis se verifica que, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, adquirió del ciudadano Vicente Manuel Zottola Diz, en venta pura y simple, un vehículo cuyas características se mencionan a continuación: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, tipo SEDAN, de uso particular, color rojo, año 1997, clase automóvil, serial del motor 8VV323292, serial de carrocería 8Z1JF5248VV323292 e identificado con la placa GAM-24T, por una cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.650.000), la instrumental en cuestión es valorada en su totalidad de conformidad con el contenido del artículo 1.369 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae que las copias o reproducciones fotostáticas sino son impugnadas por la parte contra la cual se oponen, ya en la contestación de la demanda o dentro de los CINCO (05) días siguientes de haber sido producidas, se tendrán como fidedignas. Así se establece.
Cuarto. (Folio 16-26) Marcado “D”, copia certificada de las actuaciones administrativas, que incluyen el reporte y croquis del accidente, identificado con el No. 172100, elaborado por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, específicamente el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, puesto de Charallave; del análisis del mismo se verifica la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 04 de mayo de 2000, a las ONCE (11) horas de la mañana, en la autopista Santa Teresa del Tuy, en donde se encontraron involucrados DOS (02) vehículos, el 1° conducido por el ciudadano Obidio Ramírez y el 2° por el ciudadano Ángel Alexander López Villalobos, en dicho accidente resultaron lesionados el
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conductor del 2° vehículo y su acompañante, la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, así mismo, de su lectura se verifica que el vehículo a razón del impacto recibido, sufrió serios daños materiales, entre ellos, los que se especifican a continuación: parachoques delantero, parrilla, faros derecho e izquierdo, luces de cruce del lado derecho frontal, los dos radiadores, motor eléctrico, capot, guardafangos del lado derecho, parabrisas, motor en observación sobre daños ocultos; así, según experticia se estima que los daños ascienden a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 4.000.000). Por tratarse de un documento administrativo que posee características similares a las atribuidas a los documentos públicos, es valorado en su totalidad de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano. Así se establece.
Quinto. (Folios 27 y 28) Marcado “E” y “F” factura N° 2000-2.811 y recibo de caja N° 4231, instrumentales que demuestran el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.825.000) por concepto la hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, en el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.) en fecha 22 de mayo de 2000, por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ; por tratarse de instrumentos privados emitidos por un tercero ajeno al proceso, que fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial del Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez en su condición de traumatólogo tratante de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, en fecha 07 de noviembre de 2002, este Juzgador les concede pleno valor probatorio, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se establece.
Sexto. (Folio 29 y 30) Marcado “G” y “H”, copia simple del informe médico y radiografía de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, de fecha 05 de abril de 2001, emitido por el Centro Médico Tuy (CEMETUY C.A.); siendo las documentales en cuestión instrumentos privados provenientes de un tercero ajeno al proceso, que no fueron ratificadas mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador debe desecharlas del presente proceso. Así se establece.
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Séptimo. (Folio 31) Marcado “I” presupuesto para la segunda intervención quirúrgica a la cual debe someterse la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debido a las lesiones sufridas en el accidente de tránsito en cuestión, con la finalidad de extraer el material relacionado con las placas y tornillos colocados en la primera operación, calculada en UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.627.000); de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se extrae que el instrumento privado aquí analizado, fue ratificado mediante prueba testimonial del Dr. Alfredo Acevedo Gutiérrez, en su condición de traumatólogo tratante de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, en fecha 07 de noviembre de 2002, cursante inserto del folio 19 del presente expediente. Así, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador le concede total valor probatorio. Así se establece.
Octavo. (Folio 164-169) SEIS (06) facturas correspondientes a los traslados efectuados por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, promovidas con el objeto de demostrar el daño emergente ocasionado a la demandante, por cuanto se privó de su vehículo en labores de su trabajo diario por un período de SEIS (06) meses, motivo por el cual debió alquilar un vehículo, marca DODGE DART 75, placa No. MBW-499, para poder desplazarse a su sitio de trabajo. La primera factura fue pagada por concepto de TREINTA Y SEIS (36) traslados, en una cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000); la segunda factura pagada por concepto de CUARENTA Y CUATRO (44) traslados, en una cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 176.000); la tercera factura, pagada por concepto de CUARENTA Y DOS TRASLADOS (42) en una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000); la cuarta factura, pagada por CUARENTA Y SEIS (46) traslados, por una suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 184.000); la quinta factura pagada por concepto de CUARENTA Y DOS (42) traslados, en una suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000) y la última factura, por concepto de CUARENTA Y DOS (42) traslados, a razón de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 168.000), lo cual da un total de UN
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MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.008.000); de la revisión de la actas que comprenden el presente proceso, se verifica que los instrumentos privados en cuestión, provenientes de un tercero ajeno al proceso, fueron debidamente ratificados mediante prueba testimonial del ciudadano Víctor Veliz, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.022.548, el 1° de noviembre de 2002; así, este Juzgador les concede pleno valor probatorio, por encontrarse estas enmarcadas en los lineamientos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandante promovió:
Primero. (Folio 50-52) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el No. 13, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; instrumento probatorio que es valorado por este sentenciador de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto de su análisis, se acredita a los abogados Mirtha Thariffe de Mora y Miguel Brito Ugas, como apoderados judiciales de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, en el presente proceso. Así se establece.
Segundo. (Folio 49) Marcado “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, suscrita por ante la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 1974, en fecha 20 de diciembre de 1983, de dicha instrumental se verifica que la ciudadana referida nació en fecha 09 de mayo de 1983, y es hija del ciudadano FRANCESCO CASTRONOVO LA TONA y CARMEN ROSA TIGREROS; instrumento probatorio que es valorado en su totalidad por este sentenciador, de acuerdo al contenido del artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Tercero. (Folios 87-98 y 102-113) DOS (02) copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registradas en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de
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Miranda, la primera inserta bajo el N° 36, folio 185 al 198 vuelto, tomo 2 del protocolo primero, en fecha 03 de mayo de 2001, y la segunda en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 15, folios 71 al 84 vuelto, tomo 2 del protocolo primero, instrumentales promovidas a fin de demostrar que la prescripción de la acción fue interrumpida en su debida oportunidad; de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que las mismas fueron impugnadas por la contra parte, en razón de lo cual este sentenciador considera pertinente establecer que, de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que un instrumento sea impugnado deberá tratarse en primer lugar de copias fotostáticas o fotográficas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, ahora bien, en el caso de autos la impugnación recae sobre copias certificadas, cuya certificación se hizo ajustada a la Ley, y en vista que el registro previsto en el Código Civil a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, puede realizarse ante cualquier Oficina de Registro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, consecuentemente este sentenciador les concede pleno valor probatorio de acuerdo con el artículo 1.369 eiusdem. Así se establece.
Cuarto. (Folio 114) Instrumento poder, otorgado en fecha 03 de octubre de 2002, por la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, acreditando a los abogados Mirtha Thariffe de Mora y Miguel Brito Ugas, como sus apoderados judiciales en el juicio que se sigue ante este Tribunal; por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, este Juzgador le concede total valor probatorio. Así se establece.
Quinto. Promovió el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda, así como de los instrumentos probatorios promovidos conjuntamente con ella, a fin de demostrar que la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, tiene la cualidad e interés procesal para intentar el presente juicio, así como demostrar la interrupción de la prescripción extintiva de la acción; en cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, ello sólo sirve para ratificar lo
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dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso; consecuentemente, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre ellas ya se emitió valoración. Y así se decide.
Sexto. (Folio 197, 222 y 12 Tomo II) Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto al accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000; instrumento probatorio que es analizado por este Juzgador a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, es así que los ciudadanos:
Silvano Antonio Sánchez Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.302.446, en fecha 1° de noviembre de 2002, una vez identificado y debidamente juramentado, responde los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, el ciudadano Miguel Brito Ugas, de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presenció un accidente de tránsito, choque entre vehículos, el día 04 de mayo del año 2000? Contestó: Sí, lo presencié. SEGUNDO: ¿Diga el testigo a qué hora se produjo ese accidente que usted acaba de manifestar haber presenciado? Contestó: El accidente se produjo aproximadamente a las once de la mañana. TERCERO: ¿Diga el testigo que vehículos se vieron involucrados en ese accidente de tránsito? Contestó: Un camión tipo chuto, mercedes benz, blanco, con remolque amarillo, y un vehículo chevrolet cavalier vino tinto. CUARTO: ¿Diga el testigo donde se produjo ese accidente de tránsito? Contestó: El accidente de tránsito, se produjo al final de la autopista que conduce a Santa Teresa del Tuy en el sector la Verota. QUINTO: ¿Diga el testigo por cuál de los canales de circulación se desplazaba el vehículo chevrolet involucrado en el accidente? Contestó: El vehículo chevrolet cavalier se desplazaba por el canal izquierdo de la autopista. SEXTO: ¿Diga el testigo por cuál de los canales de Circulación se desplazaba la gandola involucrada en el accidente? Contestó: La gandola mercedes benz se desplazaba por el canal derecho de la autopista. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo que dirección llevaban ambos vehículos? Contestó: Ambos vehículos llevaban dirección hacia Santa Teresa del Tuy. OCTAVO: ¿Diga el testigo como se produjo el accidente que usted manifestó anteriormente haber presenciado? Contestó: El camión mercedes benz en el sector la Verota giró intempestivamente a la izquierda sin haber realizado algún aviso, no dándole tiempo al conductor del chevrolet reaccionar. NOVENO: ¿Diga el testigo por donde fueron los daños causados en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: Los daños causados al chevrolet cavalier fueron ocasionados en la parte
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delantera del vehículo y al camión mercedes benz a la altura del remolque. DÉCIMO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el lugar donde se produjo el accidente no está permitido el cruce a la izquierda? Contestó: Sí, se y me consta. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si en ese accidente resultó alguna persona lesionada? Contestó: Sí, en ese accidente resultaron lesionados el conductor y una joven acompañante del mismo vehículo, chevrolet cavalier. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el accidente se ocasionó por la imprudencia manifiesta del conductor de la gandola al efectuar un giro hacia la izquierda sin esperar que la vía estuviera despejada, invadiéndole el canal de circulación al chevrolet que se desplazaba por el canal de la izquierda? Contestó: Sí, es cierto y me consta. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como quedaron los vehículos después de haberse producido el choque? Contestó: El camión mercedes benz, quedó fuera de la vía, el remolque quedó invadiendo el canal izquierdo de la autopista y el chevrolet cavalier fue arrastrado por el remolque fuera de la autopista. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo dicho? Contestó: Me consta porque en esos momentos me encontraba desplazándome por esa autopista detrás del camión mercedes benz.
Manuel Adolfo Tovar Borges, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.890.638, en fecha 31 de octubre de 2002, una vez identificado y debidamente juramentado, responde a las interrogantes formuladas por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. Mirtha Josefina Thariffe Pinto, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo si presenció el choque ocurrido el 04 de mayo del año 2000, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) en el sector La Verota final de la autopista que conduce a Santa Teresa del Tuy entre un chevrolet cavalier, tipo Sedán, color Rojo y una gandola color Blanca, tipo chuto, con un remolque color amarillo? Contestó: Sí. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por haber presenciado el accidente sabe y le consta que el vehículo rojo cavalier se desplazaba por el canal izquierdo de la autopista que conduce hacia Santa Teresa del Tuy? Contestó: Sí. TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la gandola se desplazaba por el canal derecho de la autopista que conduce hacia Santa Teresa del Tuy? Contestó: Sí. CUARTO: ¿Diga el testigo si por haber presenciado el accidente sabe y le consta que el conductor de la gandola intempestivamente giró hacia la izquierda, obstaculizando el canal de circulación por donde se desplazaba el cavalier rojo? Contestó: Sí. QUINTO: Diga el testigo si es cierto y le consta que el conductor del cavalier rojo no pudo evitar la colisión puesto que a pesar de que frenó, la gandola choca el vehículo que él conducía, enganchándolo y llevándoselo arrastrado hasta sacarlo de la ruta de circulación? Contestó: No pudo evitarlo, evitar la colisión. SEXTO: ¿Diga el testigo si es cierto y además le consta que el chevrolet color rojo sufrió serios daños y que la persona que acompañaba al conductor resultó lesionada? Contestó: Sí. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que ocurrida la colisión, el chuto quedó en el espacio de terreno vacío que se encuentra entre la autopista y la antigua carretera La Raiza; mientras que el remolque quedó obstaculizado la ruta de circulación casi en su totalidad de la autopista que conduce hacia Santa Teresa del Tuy? Contestó: Sí. OCTAVO: ¿Diga el testigo donde se encontraba para el momento que ocurrió el accidente que dice haber presenciado? Contestó: Yo venía por el canal izquierdo, cuando luego de haber salido de la curva, ya en la recta, yo estaba como a tres carros detrás del vehículo rojo, un cavalier y presencié todo lo del accidente.
Nuris del Valle Villegas Herrera, titular de la Cédula de Identidad V-6.406.071, en fecha 31 de octubre de 2002, una vez identificado y debidamente juramentado, responde a los particulares efectuados por el apoderado judicial de la parte actora promovente, el ciudadano Miguel Brito Ugas, de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es amiga,
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enemiga o pariente de la parte demandante? Contestó: No, nada de eso. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas de este procedimiento? Contestó: No. TERCERA: ¿Diga la testigo porque vino a declarar? Contestó: Porque vi el accidente y me puse a la orden del conductor. CUARTA: ¿Diga la testigo si presenció un accidente de tránsito, choque entre vehículos el día 04 de mayo de 2000? Contestó: Sí lo presencié. QUINTA: ¿Diga la testigo a qué hora se produjo ese accidente? Contestó: A las once de la mañana. SEXTA: ¿Diga la testigo que vehículos se vieron involucrados en ese accidente? Contestó: Una gandola y cavalier de color vino tinto. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo donde se produjo ese accidente de tránsito? Contestó: En la intersección que hay entre la autopista nueva y la Raiza creo que se llama la Verota. OCTAVO: ¿Diga la testigo por cuál de los canales se desplazaba el chevrolet vino tinto? Contestó: Por el canal de la izquierda. NOVENA: ¿Diga la testigo por cuál de los canales se desplazaba la gandola? Contestó: Por el canal de la derecha. DÉCIMA: ¿Diga la testigo como se produjo el accidente que presenció? Contestó: Venía la gandola por el canal derecho y de una forma intempestiva giró hacia la izquierda donde interrumpió el paso al carro vino tinto y fue en ese momento donde se produjo el choque. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo por donde fueron los daños causados en cada uno de los vehículos involucrados en el accidente? Contestó: El carro vino tinto por la parte delantera y la gandola por la parte del conductor por el lado izquierdo del remolque de la gandola. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el lugar donde se produjo el accidente no está permitido ningún cruce hacia la izquierda? Contestó: Sí sé y sí me consta. DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo si hubo lesionados en ese accidente? Contestó: Si el chofer del carro rojo y su acompañante. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo como quedaron los vehículos después de haberse efectuado el choque? Contestó: El remolque del camión quedó atravesado en la vía y el carro rojo quedó incrustado en lado del remolque y con el impacto el remolque arrastró el carro vino tinto fuera de la vía. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que el accidente se ocasionó por la imprudencia manifiesta del conductor de la gandola al efectuar un giro a la izquierda sin esperar que la vía estuviera despejada, invadiéndole el canal de circulación al carro chevrolet vino tinto que se desplazaba por el lado izquierdo de la vía? Contestó: Sí es cierto y me consta. DÉCIMA SEXTA: ¿Diga la testigo porque le consta todo lo dicho? Contestó: Porque yo estaba por detrás del carro vino tinto y observé cómo se produjo el accidente.
A diferencia de los otros medios de prueba, la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, ahora bien, dadas las circunstancias propias del presente proceso, se verifica que las deposiciones de los testigos corroboran los hechos descritos en el libelo de la demanda, y permiten extraer un relación sucinta de los acontecimientos, por todo ello, las testimoniales transcritas anteriormente son valoradas en su totalidad por este sentenciador. Así se decide.
Séptimo. (Folio 42 Tomo II) Experticia realizada por el ciudadano Antonio Colmenares, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.068.262, experto designado por el Tribunal a tales fines, promovida a fin de demostrar el daño emergente ocasionado a consecuencia del accidente en cuestión, por la cantidad de UN MILLÓN
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OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000), extraído de la diferencia que existe entre el monto de lo pagado por la empresa aseguradora Adriatica de Seguros C.A. y lo necesario para adquirir un vehículo en iguales condiciones al perdido por la ciudadana BETSY COROMOTO SUAREZ DE LOPEZ; de dicha documental se extrae que, se tasó un vehículo marca chevrolet, modelo cavalier, año 1997, tipo sedan , con un grado de operatividad del 80%, cuyo valor para la fecha del siniestro el 04 de mayo de 2000, era de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.690.000), y para la fecha de indemnización el 31 de octubre de 2000, en un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.963.600), siendo el valor final del vehículo NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.826.800). Visto lo anterior, la instrumental es valorada en su totalidad por este sentenciador, por cuanto la misma cumplió con todas las formalidades esenciales para su validez, y alcanzó el fin propuesto, de conformidad con el contenido del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Octavo. (Folio 04 Tomo II) Prueba de Informe del Centro Médico Del Tuy (CEMETUY C.A.) emitido en fecha 11 de noviembre de 2002; de la instrumental en cuestión se extrae que, en la contabilidad del Centro Médico aparece en los archivos de ingreso el recibo N° 4231, de fecha 22 de mayo de 2000, por un monto UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.825.000,00), a nombre de la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ; así, se verifica el pago de la factura N° H2000-2811, por la hospitalización de la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, de igual manera se evidencia que la misma fue intervenida quirúrgicamente por el Dr. Alfredo Acevedo y, que para la extracción del material colocado, el presupuesto se calcula en UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.627.000,00). A la documental en cuestión, este Sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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Noveno. (Folio 65 Tomo II) Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio Valles del Tuy, en fecha 29 de septiembre de 2003, de su análisis este Sentenciador observa que el imputado, el ciudadano Obidio Ramírez, es condenado a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, en el que resultaran víctimas el ciudadano Ángel Alexander López Villalobos y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS; por lo expuesto en líneas pretéritas, la documental en cuestión es valorada en su totalidad de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Undécimo. (Folio 77) Copia certificada del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2004, por el Tribunal Penal de Ejecución Valles del Tuy, en el cual se decreta la ejecución de la sentencia dictada el 29 de de septiembre del año 2003, a la cual se hace mención en el párrafo precedente; documental valorada de acuerdo con los preceptos contenidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación de la demanda, la parte accionada promovió las siguientes documentales:
Primero. (Folio 74-76) Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de agosto de 2002, inserto bajo el N° 69, del tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante el cual se acredita a los abogados Francisco Armando Duarte Araque y Edmundo Equiluna, posteriormente sustituido este último por Luis Antonio Rodríguez Giménez y Jacinta de Gouveia da Silva, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., en el juicio que se sigue ante este órgano jurisdiccional; en vista que, la instrumental en cuestión no fue impugnada, tachada o desconocida, este Sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con los preceptos contenidos en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
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Una vez abierto el lapso probatorio, promovió las siguientes instrumentales:
Primero. (Folio 122-123) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 56, del tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; del análisis efectuado a la documental en cuestión, se verifica que la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000) por la compañía Adriatica de Seguros C.A., por concepto de todos los derechos de propiedad del vehículo descrito en el libelo de la demanda; así, este sentenciador le concede pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Segundo. (Folio 124) Copia simple del “recibo de indemnización” otorgado por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, a favor de la compañía Adriatica de Seguros C.A., en fecha 18 de octubre de 2000; de dicha documental se verifica que la demandante recibió la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000) por concepto de indemnización “total y definitiva correspondiente a los daños y pérdida habidas en el siniestro” N° 2000-01-920-075832, póliza N°920-1000330-000, certificado N° 000152, en virtud del accidente ocurrido el 04 de mayo de 2000, objeto de la presente demanda; por tratarse de una copia simple de un instrumento privado emitido por un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada mediante prueba testimonial de acuerdo con el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se verifica en autos, por cuanto la documental debe ser desechada del proceso. Así se establece.
Tercero. (Folio 03 Tomo II) Prueba de informes, oficio N°569-02 de fecha 12 de diciembre de 2002, procedente del Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; de dicha instrumental se extrae que el mencionado Registro, tiene competencia en los Municipios Rafael
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Urdaneta (Cua) y Cristóbal Rojas (Charallave) del Estado Bolivariano de Miranda, es decir, que todas las operaciones registrables de los documentos referidos a hechos ocurridos en la jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, deben ser efectuadas ante dicha oficina; quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Cuarto. (Folio 30 Tomo II) Prueba de informes, oficio N° 0230-7054, de fecha 12 de diciembre de 2002, procedente de la Dirección General de Registros y Notarías, del cual se extrae que le corresponde a la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, la protocolización de los actos pertenecientes a los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta; la documental en cuestión es valorada en su totalidad por este órgano jurisdiccional en aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa sobre una acción por daños ocasionados en accidente de tránsito, partiendo de que este es el que sufre una persona por el hecho de un tercero, cuando aquella transita por vías o parajes públicos; en el concepto clásico de la responsabilidad, para exigirla al
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autor del daño, tiene la víctima que probar la culpa de aquél, bien sea por negligencia, imprudencia o infracción de la Ley, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil, del cual se extrae que: “El que con intención, por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo (…)”. Así, la demanda en cuestión es incoada por las ciudadanas BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., en fecha 30 de abril de 2001.
Ahora bien, antes de entrar al análisis del fondo del asunto, quien aquí decide considera necesario pronunciarse sobre las defensas manifestadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda:
En principio, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece lo siguiente: “En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita resulta posible afirmar que, la parte demandada al momento de contestar la demanda puede manifestar todas las defensas previas que considere necesarias, luego del vencimiento del emplazamiento comienza a computarse un lapso de TRES (03) días para que el actor manifieste si conviene o contradice alguna de las defensas opuestas; ahora bien, en el caso de marras tenemos que la parte demandada esgrime varias defensas en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Tribunal pasa a realizar el análisis de las mismas en los términos que a continuación se establecen:
PUNTO PREVIO No. 1
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
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Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente quien suscribe pronunciarse acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas específicamente en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” Y “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Visto lo anterior, quien suscribe observa lo siguiente:
En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, conjuntamente con la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se extrae que el demandado fundamenta la defensa previa en el hecho de que la codemandante, ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, es mayor de edad, por lo que es indudable que su padre o cualquier otra persona no puede erigirse en su apoderado o ejercer su representación.
Se observa que, dicha cuestión previa fue opuesta dentro del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, de la misma manera se verifica que a todo evento la parte demandante procedió a subsanarla, al consignar la diligencia mediante la cual la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, asistida de abogado, ratifica amplia y suficientemente las actuaciones realizadas en su nombre y representada por los Dres. Mirtha Thariffe de Mora y Miguel Brito Ugas, procediendo en ese mismo acto a conferirle poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.
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Así, partiendo de todo lo anteriormente planteado, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declararla SIN LUGAR, en virtud de que la misma fue debidamente subsanada. Así se establece.
Siguiendo éste orden de ideas, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”, quien aquí decide observa lo siguiente:
En lo que respecta a la cuestión prejudicial alegada, se verifica que si bien es cierto que la misma debía resolverse en un proceso distinto como lo es la acción penal, en autos cursa sentencia dictada por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se condena al ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.806.991, a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión por la comisión del delito de LESIONES GRAVES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que al encontrarse resuelta la acción penal vinculada a la presente acción civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa previa alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO No. 2
DE LA PRESCRIPCIÓN.
Este Sentenciador antes de entrar al análisis del fondo del asunto controvertido, debe pronunciarse sobre la presunta prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada, quien en términos generales invocó la prescripción de la acción alegando que la misma fue interrumpida erróneamente; así, se observa que el legislador en el artículo 1.952 del Código Civil, considera que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
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Maduro Luyando, haciéndose eco de dicha definición, asevera que de una manera general, la prescripción en materia civil y en sentido amplio, es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo; lo que quiere decir que el tiempo es la característica principal de la prescripción, por lo que las acciones civiles derivadas de una accidente de tránsito prescriben a los DOCE (12) meses de sucedido el accidente, cuya interrupción sólo resulta válida una vez cumplidos los preceptos contenidos en el artículo 1.969 del Código Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Según la norma anteriormente transcrita, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe ser registrada antes de expirar el lapso de la prescripción: la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandada autorizada por el Juez; ahora bien, en el caso de marras, se desprende que el accidente de tránsito en cuestión, ocurrió en fecha 04 de mayo de 2000, es decir que, el lapso de prescripción vencía el 04 de mayo de 2001.
Siguiendo este orden de ideas, de autos se desprende que la parte actora procedió a registrar en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de mayo de 2001, es decir antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, operación de registro que repitió en fecha 03 de mayo de 2002, tal y como se desprende de las copias certificadas acompañadas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de ejercer su defensa conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre.
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Las copias certificadas a las cuales se hace mención en el párrafo precedente, constituyen un documento privado de fecha cierta, las cuales aprecia quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, de manera que las mismas demuestran que la demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia debidamente protocolizada, y siendo que de la misma se desprende que el actor dentro del lapso establecido en el artículo 134 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, procedió a interrumpir la prescripción de la acción; consecuentemente, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, como en efecto lo hace, el alegato de prescripción de la acción planteado por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
PUNTO PREVIO No. 3
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.
Siguiendo este orden de ideas, corresponde al Tribunal pronunciarse acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en tal sentido considera pertinente exponer el criterio del Dr. Luis Loreto, lo cual se hace de seguidas: “La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quién se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o
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poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
Partiendo del criterio anteriormente transcrito, puede determinarse que la cualidad activa es aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte a la cual la Ley faculta para el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente hace su ejercicio; siendo la cualidad pasiva, aquella relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la Ley concede el ejercicio de un derecho, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio; por lo que para determinar si las partes tienen o no la cualidad para intentar y sostener el juicio, se sigue como principio básico, que los mismos sean los titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso.
En el caso de marras, las codemandantes pretenden el resarcimiento de los daños materiales, emergentes y morales, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las 11:00 a.m., en la Autopista con dirección a Santa Teresa del Tuy, final de la autopista Caracas-Santa Teresa del Tuy, en el sector La Verota, entre los vehículos identificados con las placas: GAM-24T y 97Z-GAD, el primero propiedad de la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, y el segundo propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A.
Así las cosas, para poder resolver la excepción y defensa alegadas por la parte demandada, quien aquí decide pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes al presente proceso, en vista que la accionada niega la propiedad del vehículo que intervino en el accidente de tránsito, al aducir que la codemandante, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, para la fecha de interposición de la demanda, no era la propietaria del vehículo, sino que el propietario era ADRIATICA DE SEGUROS C.A.
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Se tiene entonces que, la parte actora junto con el texto libelar acompañó entre otras cosas, copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 137, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se desprende que el ciudadano VICENTE MANUEL ZOTTOLA DÍAZ, le vende a la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, el vehículo placa: GAM-24T, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER, color: rojo, año: 1997, clase automóvil, serial del motor: 8VV323292, serial de carrocería: 8Z1JF5248VV323292, Tipo: SEDAN y de Uso: PARTICULAR, a dicho instrumento el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, durante la fase probatoria a los fines de respaldar su alegato de falta de cualidad del actor, consignó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2000, inserto bajo el N° 56, del tomo 110 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; de dicho instrumento se desprende que la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, recibió la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000), a su entera satisfacción, como indemnización total, a consecuencia de la pérdida total por CHOQUE del vehículo de su propiedad, y como consecuencia de la indemnización que recibe, traspasa a nombre de la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le corresponde sobre el referido vehículo, haciéndole la tradición legal y obligándola al saneamiento conforme a derecho, cesión ésta que fue aceptada por la empresa aseguradora tal y como consta de la declaración allí contenida.
Como fue señalado anteriormente, la parte demandada alega la falta de cualidad e interés de la codemandante, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ para intentar el juicio, en virtud que para el momento de la interposición de la demanda el propietario del vehículo es la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., y no la mencionada ciudadana; así
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las cosas, previo el análisis de los documentos antes mencionado podemos observar que, si bien es cierto que la actora al momento de interponer la presente acción acompaño a los autos el documento autenticado del cual se derivaba la titularidad del vehículo, Placa: GAM-24T, no es menos cierto que, en fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de la indemnización por concepto de la pérdida total con ocasión del choque ocurrido el día 04 de mayo de 2000, la mencionada ciudadana traspasó a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el vehículo antes identificado, en efecto, para la fecha de interposición de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la ciudadana, ya no poseía la titularidad del vehículo, por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR, la defensa alegada por la representación judicial de la parte codemandada, vale decir, la falta de cualidad de la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ. Así se establece.
CONTROVERSIA INICIAL.
Visto lo anterior, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, siendo que la pretensión de la actora procura el resarcimiento de los daños materiales y morales ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 04 de mayo de 2000; en efecto, quien aquí decide considera oportuno pronunciarse sobre las solicitudes descritas en el libelo de la demanda, lo cual pasa de seguidas a realizar:
Con respecto al petitorio de la demanda, la parte accionante manifestó textualmente lo siguiente: “(…) PRIMERO: La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) suma esta que corresponde a la diferencia de lo pagado por la Empresa Aseguradora y lo necesario para adquirir un vehículo en igualdad de condiciones del que nuestra mandante BETSY VILLALOBOS DE LOPEZ, era propietaria. SEGUNDO: La suma de UN MILLÓN OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 1.008.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE causado por la conducta imprudente del ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, con el vehículo de la empresa CONSTRUCTORA
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CONDUOIL C.A., a parte del daño material del vehículo antes identificado, se le produjo daño emergente por cuanto nuestra representada se privó de su vehículo en labores de su trabajo diario, por un período de seis (6) meses (Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre), por cuanto la empresa aseguradora indemnizó el vehículo con fecha 31 de Octubre de 2000 (…) nuestra mandante, tuvo que alquilar un vehículo para poder desplazarse a su sitio de trabajo, ubicado en la Empresa Electroconductores C.A., de tal forma que fue necesario contratar los servicios del Ciudadano Víctor Veliz (…) para que de manera permanente le hiciera traslados desde la ciudad de Cua,, donde se encuentra residenciada, hasta su sitio de trabajo en el Paraíso del Tuy, en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy. TERCERO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 1.825.000,oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE, suma esta que corresponde a lo pagado por nuestra Mandante, por concepto de hospitalización de la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO, en el Centro Médico Tuy (CEMETUY, C.A.), acompañante del vehículo propiedad de Betsy Villalobos de López; debido a las lesiones sufridas en dicho accidente (…) CUARTO: Por cuanto a la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, debido a las lesiones sufridas, se hace necesario nuevamente intervenirla quirúrgicamente en el Centro Médico Tuy (CEMETUY, C.A.) con la finalidad de retirar el material relacionado con placas y tornillos colocados en la primera operación en el tobillo, por lo que solicitamos se le cancele el monto de la operación por la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.627.000,oo) de acuerdo al contenido del informe médico, radiografía y al presupuesto aproximado presentado por el Centro Médico El Tuy (…)”.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda y del acervo probatorio de los intervinientes en el presente proceso, lo cual procede a hacer bajo los términos que se expresaran a continuación:
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación judicial de la parte actora aportó al proceso el informe realizado por el funcionario de Tránsito Terrestre, así de su análisis, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2000,
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aproximadamente a las ONCE (11) horas de la mañana, el vehículo propiedad de la demandante, cuyas características se mencionan a continuación: marca CHEVROLET, modelo CAVALIER, color rojo, año 1997, clase automóvil, serial del motor 8VV323292, serial de carrocería 8Z1JF5248VV323292 e identificado con la placa GAM-24T, se desplazaba por la autopista con dirección a Santa Teresa del Tuy, en el sector La Verota, antes de llegar a la intersección con la carretera que se dirige a Raiza, y fue impactado por un camión tipo CHUTO, marca MERCEDEZ BENZ, color blanco, serial del motor 06R0354980, identificado con la placa 97Z-GAD, con un remolque marca DINO, año 1974, color amarillo, identificado con la placa 088-MBB, propiedad de la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., conducido por el ciudadano OBIDIO RAMÍREZ.
De la misma manera, examinadas las testimoniales promovidas, se verifica que los testigos han sido contestes al declarar que presenciaron la colisión entre los dos vehículos, la cual se produjo al final de la autopista Santa Teresa del Tuy, Charallave en el Sector La Verota, el día 04 de mayo de 2000, aproximadamente a las ONCE (11:00) horas de la mañana, cuando el camión que se desplazaba por el canal derecho de la autopista, efectuó un giro a su izquierda, invadiendo el canal de circulación de un cavalier color rojo, el cual circulaba por el canal izquierdo de la vía, por lo que impactaron, sufriendo éste último serios daños en la parte delantera derecha; declaraciones estas que vinculadas con las demás pruebas y concatenadas con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Valles del Tuy traída a los autos por la parte demandante, de la cual se extrae que el ciudadano OBIDIO RAMÍREZ, fue condenado a cumplir con SEIS (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones graves en el accidente de tránsito estudiado por este Tribunal, permitiendo determinar la responsabilidad del conductor del camión, quien conducía el vehículo en cumplimiento de su trabajo, resultando a la vez responsable la empresa CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por cuanto es la legítima propietaria del mismo. Así se establece.
Aún cuando queda establecida la responsabilidad del accidente por la parte demandada, y por cuanto se conoce que los daños sufridos por los vehículos en una colisión corresponden al verdadero daño material, ha quedado demostrado que la
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codemandante, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, en fecha 22 de noviembre de 2000, en virtud de la indemnización por concepto de la pérdida total con ocasión del choque ocurrido el día 04 de mayo de 2000, traspasó a la compañía ADRIATICA DE SEGUROS C.A., todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el vehículo identificado con la placa: GAM-24T, del cual era propietaria, en efecto, para la fecha de interposición de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la ciudadana, ya no poseía la titularidad del vehículo, por lo que no cuenta con la legitimación ad causam para incoar la presente acción; ésta falta de cualidad, ciertamente constituye una excepción que ataca a la acción, por cuanto se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión.
Al respecto se trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual expone
“(…) Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (...).”
(Fin de la cita).
De la misma manera, el Profesor Oscar Quintero Meléndez, sostiene que para incoar el proceso, es necesario que el actor posea interés jurídico, actual, e igualmente tenga la cualidad procesal, resultando la legitimación un requisito constitutivo de la acción; vistas las anteriores consideraciones, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el primer punto del petitorio de la demanda, con relación a la diferencia de lo pagado por la empresa aseguradora, ante la comprobada falta de cualidad de la codemandante para ejercer la presente acción. Así se establece.
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Visto lo anterior, es preciso establecer que la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, al haber traspasado la propiedad del vehículo a la empresa aseguradora, pierde la cualidad procesal para interponer la demanda por accidente de tránsito, entendiéndose ésta como: la legitimación para ejercer un derecho; aunado a ello, se extrae de la revisión efectuada a la Ley de Tránsito Terrestre, específicamente de su artículo 11, que los propietarios son aquellos que figuren en el Registro Nacional de vehículos como adquirientes, y consecuentemente éstos son los que pudieren intentar el procedimiento por accidente de tránsito, por cuanto para la reclamación de los daños materiales derivados de un accidente de tránsito, se requiere que la víctima demuestre ser la propietaria del vehículo, ya que el titular del derecho es el único legitimado para demandar la reparación del daño, en efecto, los pedimentos en cuestión debieran ser tramitados a través del procedimiento civil ordinario por daños y perjuicios; así, verificada la falta de cualidad de la codemandante, la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ, resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTES las solicitudes contenidas en el escrito libelar, con relación a los daños materiales y emergentes alegados por la parte demandante. Así se decide.
DAÑO MORAL:
Por último, con relación al quinto punto del petitorio de la demanda, se extrae que la demandante alegó lo siguiente: “(…) Debido a las lesiones corporales descritas, sufridas por MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, siendo las lesiones consecuenciales de la colisión, tienen carácter grave, causándole dolores fuertes durante el tiempo de rehabilitación y saneamiento, además le ha causado trastornos en su vida privada y en su comportamiento habitual (…) y es por ello ciudadano Juez, facultado como está para fijar el monto de la indemnización por este concepto, deberá hacerlo en base a la orientación para la fijación del monto de la indemnización, que señalamos sea para la Ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo) (…)”.
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Antes de pronunciarse sobre este punto en particular, quien aquí decide considera necesario establecer que: para la Doctrina el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es decir, aquél daño que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica; ahora bien, en vista que la codemandante, ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, tenía carácter de acompañante del vehículo identificado con la placa: GAM-24T, y como anteriormente quedó confirmado, que la acción por accidente de tránsito puede ser incoada específicamente por el propietario del vehículo, se verifica entonces que la misma debe recurrir al procedimiento civil ordinario por daños y perjuicios a fin de realizar sus pedimentos con relación al daño moral, de conformidad con el contenido del artículo 1.196 del Código Civil venezolano, sufridos a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de mayo de 2000.
Es decir, que si bien la codemandante, la ciudadana MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, no es propietaria del vehículo, es titular del derecho subjetivo para ejercer una acción judicial, en su condición de víctima de conformidad con el contenido del artículo 60 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma que regula la relación directa de la víctima de un accidente de tránsito, contra la aseguradora del propietario del vehículo causante del daño, la cual es independiente a la acción que pueda intentar contra el propietario asegurado, aún cuando pudieran acumularse; así, debe éste Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la solicitud por daños morales, alegada por la parte demandante en el punto quinto del petitorio de la demanda. Así se establece.
En vista de todo lo anteriormente planteado, debe este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., por concepto de accidente de tránsito, ante la falta de cualidad de las demandantes, de conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, y por cuanto lo correcto sería intentar la acción a través del procedimiento civil ordinario de daños y perjuicios. Así se decide.
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CAPÍTULO V
DECISIÓN.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
Tercero. IMPROCEDENTE el alegato de prescripción de la acción, planteada por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto. CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada, específicamente la falta de cualidad de la codemandante, ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ.
Quinto. SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BETSY COROMOTO VILLALOBOS SUAREZ DE LOPEZ y MARILYND CASTRONOVO TIGREROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.883.471 y V-15.574.489, contra la CONSTRUCTORA CONDUOIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de marzo de 1989, bajo el No. 20, tomo 67-A-Sgdo; por concepto de daños ocasionados en un accidente de tránsito.
Sexto. Dadas las características del presente fallo, se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
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Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
Exp. No. 11.662.
HdVCG/avgr.
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