REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

Por recibido el presente expediente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado y procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA presentada por la ciudadana MARGARET JOSÉ PEREIRA, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía planteada por el referido Juzgado, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el número 19869. Al respecto este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia: Que el presente procedimiento lo constituye una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA-VENTA, planteada por la ciudadana MARGARET JOSÉ PEREIRA, debidamente asistida de abogado, quien alega en su escrito inicial que pretende mediante el presente procedimiento la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO COMPRA-VENTA, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, inserto bajo el número 29, Tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.-
Ahora bien el Juez declinante, fundamenta su decisión aduciendo entre otras cosas, que por cuanto el monto de la negociación de compra- venta suscrito por las partes excede con creces el monto por el cual conoce ese Juzgado, debiendo en consecuencia declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de esta circunscripción basándose en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, resultando por ello incompetente para conocer del asunto.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, por lo que previamente realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, la ciudadana MARGARET JOSÉ PEREIRA mediante Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2009, anotado bajo el 29, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria celebraron Contrato de Arrendamiento con Opción de Compra Venta de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguida con el número y letra 2-D, ubicado en el piso 2 del edificio 12-1 del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, primera etapa, desarrollada sobre un lote de terreno que formó parte de la antigua Hacienda Casarapa, Guarenas, en la Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con los ciudadanos TOMÁS ANTONIO PACHECO MILA y ANAYS GUADALUPE SÁNCHEZ LOVERA, en el cual establecieron las partes las condiciones de venta, el precio en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO Mil de Bolívares (Bs. 305.000,00) y forma de pago, así mismo establecieron que la obligada cancelará de la siguiente manera: a) BOLÍVARES SETENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs 70.000,00)sirviendo el presente documento como recibo del mismo y B) la suma de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs 235.000,00) que se compromete a cancelar en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente. aducen igualmente que diversas situaciones obligaron a no ejecutar lo pautado en ese contrato, “ (…) entre ellas, que el vendedor no transfirió la propiedad la plena propiedad del inmueble vendido, libre de todo gravamen, y solvencia de todos los impuestos, tasas o contribución que afecten a dicho inmueble y recibos de pago de los servicios que requiera el inmueble. En su petitorio el actor intenta la acción en contra de los ciudadanos TOMÁS ANTONIO PACHECO MILA y ANAYS GUADALUPE SÁNCHEZ, para que cumpla con las estipulaciones de la Opción de Compra o a que a ello sea condenado por este Tribunal y que en consecuencia. “PRIMERO”: La RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA; “SEGUNDO”: restitución y pago de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,00) por concepto de arras; “TERCERO”: El pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs28.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos como clausula penal. De la misma manera, la parte actora sustenta su pretensión en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.167 1.264 y 1.271 todos del Código Civil.
Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento realiza las siguientes consideraciones previas:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este sentido el artículo 29 eiusdem, establece: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente, así pues, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial el día 02 de abril de 2009, con el numero 39.152, mediante la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (…).
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Ahora bien este Tribunal observa: De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la acción propuesta la constituye la RESOLUCION DE UN CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, suscrito entre las partes, y que a decir del accionante y en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los vendedores, procede a demandar a los ciudadanos TOMAS ANTONIO PACHECO MILA Y ANAYS GUADALUPE SANCHEZ LOVERA, la resolución del contrato y los daños y perjuicios derivados de la cláusula penal contenida en el contrato en referencia, para que convengan o en defecto sean condenados por el Tribunal, a lo siguiente: Primero: La resolución del contrato de compromiso de venta; Segundo: La Restitución y Pago de la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de arras; Tercero: En pagar la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 28.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecidos como cláusula penal; Cuarto: Los intereses moratorios desde la fecha del incumplimiento hasta la presente fecha; Quinto: La Indexación judicial o corrección monetaria; Sexto: Las costas procesales.
Que de la sumatoria de la obligación demandada, así como la estimación establecida por el actor en su escrito inicial, la misma asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 98.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias corresponde a UN MIL QUINIENTOS SEITE CON SESENTA Y NUEVE ( UT 1.507,69).
Que si bien es cierto, tal y como lo señala el Juez declinante, el monto de la negociación objeto del presente procedimiento asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 305.000,00), no es menos cierto, que tal y como se señaló precedentemente la acción incoada lo que persigue es la resolución de la cláusula penal del contrato en discusión, por ello el accionante sólo demanda la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto del dinero entregado en arras, más la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de los daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas contractuales.
En este orden de ideas, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, indica que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de ese Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial; estos supuestos de derecho han sido modificados, en relación al monto que corresponde a cada Tribunal para determinar su competencia para conocer de una causa. Así tenemos que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil conocen de causas con un valor superior a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).
Ahora bien, en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima su demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.98.000,00), cumplimiento con lo establecido en el artículo 31 eiusdem, el cual establece: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y las estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
En el caso específico de autos, como ya se dijo, la obligación deriva según el decir del actor del incumplimiento por parte de la demandada, en el no cumplimiento oportuno de sus obligaciones contractuales, y que para ello quedó establecida una cláusula penal, cual es el objeto de la demanda, y que su monto asciende a la referida cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 98.000,00), cuantía ésta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.
Por otra parte tenemos que la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, fue modificada en fecha 02 de abril de 2009, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 036, que estableció en su artículo 3 los siguiente:
Articulo. 1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades Tributaria (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades Tributaria (U.T) al momento de la interposición del asunto.”
De lo transcrito se colige, que a partir del 02 de abril de 2009, los tribunales competentes para la tramitación y expedición de las demandas relacionadas con asuntos civiles, Mercantiles y de Transito, cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), lo que sería en la actualidad, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00) son Los Juzgados de Municipio, categoría C.
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 60 lo siguiente:
Articulo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera Instancia.

En base a las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se declara INCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento en razón de la cuantía y plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena de oficio la Regulación de Competencia así como la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Remítase expediente junto con oficio y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
HDvcg/cv
Exp: 19869