REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 25 de octubre de 2011.

201º y 152º

SOLICITANTE: JOSE RAFAEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.301.160.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nº 18448
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de matrimonio, por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.301.160, debidamente asistido de abogado, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 8, folio 11 su vuelto al folio 12 y su vuelto en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979). Alegando que se incurrió en el error involuntario al transcribir el año de su nacimiento como: “…1942…”, siendo lo correcto: “…1947…”. Tal como consta del documento consignado en autos.

En fecha 09 de octubre de 2008, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo la Fiscal mediante diligencia exhortó al solicitante a consignar copia certificada de su Acta de Nacimiento y una vez quede demostrado el error enunciado no tengo objeción ni observaciones que formular.
En fecha 20 de octubre de 2011, el solicitante debidamente asistido de abogado mediante diligencia consignò Partida de nacimiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio N° 08, folio 11 su vuelto al folio 12 y su vuelto, del año mil novecientos setenta y nueve (1979), asentada en los libros de matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANOS, subsanado el error existente y que en lugar de transcribir el año de nacimiento del solicitante como: “…1942…”, debe decir: “…1947…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de nacimiento, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certifica de su Partida de Nacimiento.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error involuntario al transcribir el año de nacimiento del ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANOS como: “…1942…”, siendo lo correcto: “…1947…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL CASTELLANO, mediante la tramitación del juicio breve. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano CASTELLANOS JOSE RAFAEL, en consecuencia se ordena al Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio de los ciudadanos JOSE RAFAEL CASTELLANOS y ZENAIDA CAROLINA MARTINEZ, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…nació el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y dos …”, debe decir: “…nació el treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y siete …”.y Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil once (2011).
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HVCG/Lisbeth.-
Exp Nº 18448