REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, veinticinco (25) de octubre de 2011.
201° y 152°


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.959.068.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.941.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas JUDITH DIAZ y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.057.436 y V-7.663.686, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogada MIREYA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.674.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.855.


CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 19 de septiembre de 2011, se levantó por ante este despacho acta de solicitud de amparo constitucional interpuesta de manera verbal por la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes así como del Ministerio Publico.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 14 de octubre de 2011, se difirió el acto de Audiencia Constitucional para el día martes dieciocho (18) de octubre de 2011, por cuanto la parte presuntamente agraviante no se encontraba asistida de Abogado, aplicando analógicamente el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 18 de octubre de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de las presuntas agraviantes, acto en el cual, las partes realizaron exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, la presunta agraviada expuso:
“(…) Que las ciudadanas JUDIT DIAZ Y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, mayores de edad, y titulares de la cédula números V-4.057.436 y V-7.663.686, respectivamente, de este mismo domicilio, presentan un continuo amedrentamiento y acoso con el propósito de un desalojo forzoso de parte del inmueble que en estos momentos yo soy la arrendada, que las ciudadanas antes nombradas me amenazan continuamente en cualquier sitio donde coincidamos, amenazas de muerte inclusive, que en el inmueble convivo con mi esposo MICHAEL ARTURO ALCALA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-13.909.272 y mis dos hijas, la cual están en la presencia de las continuas amenazas la cual representa un daño psicológico hacia ellas, en la actualidad ella a suspendido el servicio de agua y llevamos tres semanas sin el servicio de agua a través del tanque que distribuye el agua para el inmueble, que en caso de que ella considere colocarnos el agua de nuevo tomando en cuenta que está cometiendo un delito al derecho y recurso humano violando nuestra vida privada, la hago responsable de cualquier reacción alérgica en el cuerpo de las personas que habitamos en el inmueble producto de la contaminación del agua, cabe destacar que nosotros cumplimos con el pago del arrendamiento los primeros días de cada mes y el servicio de la Luz. Es todo (...)”
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, la parte accionante mediante su abogado asistente, abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativo Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional, consignando instrumento que la acreditan como Defensora Publica así como contrato de arrendamiento, alega que desde el 19 de septiembre de 2011, su asistida ha sido víctima de una situación arbitraria debido a la suspensión del servicio de agua por parte de las querelladas, así como de un acoso constante a los fines de un desalojo forzoso, acciones presuntamente violatorias de los derechos consagrados en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en los artículos 12 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, por lo que de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido que se le restablezca a su asistida el servicio de agua y cesen las violaciones a los derechos constitucionales, debido a que corresponde a los organismos prestadores del servicio la suspensión del mismo, no a los particulares, y son los órganos jurisdiccionales los que pueden ordenar dicha suspensión, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional, así como la restitución del servicios de agua. Por su parte las presuntas agraviantes, haciendo uso de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su abogada asistente negaron, rechazaron y contradijeron que exista un estado de amenazas y acoso contra la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, y de ser así esta no es la instancia para resolver tal situación, así como negaron, rechazaron y contradijeron la cualidad de arrendataria de la prenombrada ciudadana, debido a que ellas suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano MICHAEL ALCALA; alegaron la no suspensión del servicio de agua pues este pasa por tuberías públicas, por lo que corresponde a HIDROCAPITAL la suspensión del mismo bajo ciertos supuestos, y ellas no han colocado ningún tipo de cepo que interrumpa el servicio, señalan ya haber iniciado procedimiento administrativo de desalojo debido a que la relación con su arrendataria se encuentra fracturada y necesitan el inmueble vacío, alegan que existe un tanque que surte de agua a la vivienda, el cual tiene una filtración por lo que tuvieron que cerrar la llave, razón por la cual la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ no cuenta con las comodidades del tanque, afirman que llega agua desde la calle a la tubería del baño y lavadero el cual es restringido por razonamiento del servicio, alegan la clausula decima del contrato de arrendamiento, por lo que solicitan sea negada la pretendida acción de amparo por temeraria de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consignan escrito de alegatos.
En este estado el Tribunal sede la palabra a la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, quien señaló que la casa donde reside consta de dos plantas, la planta de arriba la habitan las arrendadoras y en la planta de abajo vive ella junto su grupo familiar, arguyó que las querelladas le presentaron nuevo contrato de arrendamiento el cual se negó a firmar, que el tanque de agua se encuentra ubicado en la parte de arriba de la casa, el cual surte el liquido a las tuberías principales del inmueble, que aproximadamente desde el 5 de septiembre no cuenta con el servicio de agua suministrado por el tanque, fecha en la que se da cuenta de la suspensión, señaló que las arrendadoras han amenazado con entrar al inmueble, que le cortaron el servicio de televisión por cable, que para revisar el tanque tiene que pasar por la casa de las presuntas agraviantes por lo que no puede observar las daños que supuestamente posee, consignó documentos para corroborar la veracidad de sus dichos. Asimismo intervino la ciudadana ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO quien señaló que el tanque de agua esta vacio porque tiene una fisura y se desborda, lo que está causando una filtración en la casa, por esta razón tuvo que cerrar la llave del tanque, arguye que suspendió el servicio de televisión por cable porque este es privado y es un derecho con el que cuentan, que la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ tiene dos años diciendo que se va y no lo hace, que desde hace 6 meses le han solicitado que se vaya y no lo hace, que la prenombrada ciudadana se negó a firmarle el nuevo contrato de arrendamiento ya que fue realizado por un lapso de seis meses y no por un año, indicó que en un primer momento no hubo un mal trato con la ciudadana NORMA ACOSTA, por último señaló al Tribunal que si así lo consideraba, podía trasladarse al inmueble a realizar una inspección.
Siendo la oportunidad de la réplica, la Defensora Pública, en cuanto a la clausula decima del contrato de arrendamiento, destacó el contenido del artículo 19 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega que existe otro tanque de agua al que se pueden conectar las tubería para la restitución del servicio, señala que los particulares no pueden tomar la justicia por su propias manos creando con ello una suerte de justicia privada. En la oportunidad de ejercer la contrarréplica la abogada asistente de la parte accionada señala que ya iniciaron procedimiento administrativo por desalojo, que la presente acción no es un problema que afecte derechos constitucionales sino derechos legales arrendaticios por lo que considera es una acción temeraria y así solicita sea declarada por el Tribunal.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la abogada asistente de la parte accionada, relativos a la Falta de Cualidad de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1
Alegó la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante la falta de cualidad de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, por cuanto sus asistidas suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano MICHAEL ALCALA, no así con la prenombrada ciudadana.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ alegada por la parte accionada, observa lo siguiente:
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad, en el sentido de entender la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
En este sentido, se puede afirmar que la legitimación para ejercer una acción de amparo constitucional la tiene todo aquél que se ve lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje. En efecto, señala el artículo 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. (…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del dicho de las partes en la audiencia constitucional, se evidencia, que la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, habita el inmueble ubicado en la urbanización El Reten, casa N° 17, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien alega le han sido violados sus derechos y garantías constitucionales debido a la suspensión del servicio de agua por parte de las ciudadanas JUDITH DIAZ Y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, hecho el cual a juicio de este Sentenciador configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…". Viola además la actuación de las agraviantes el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem, que establece:
"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.", toda vez que las agraviantes al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, y hacer uso de vías de hecho imponiendo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionaron los derechos constitucionales de la agraviada, previstos en las normas comentadas.
Dicho lo anterior, concluye quien aquí decide que lo determinante en la legitimación activa en materia de amparo constitucional es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales; de tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto están siendo vulnerados, éste se encontrará habilitado para intentar la acción de amparo correspondiente, siendo éste un medio procesal destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, que al ser limitado descarta la posibilidad de que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes. Pues bien, al verificarse que han sido vulnerados los derechos constitucionales de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, considera este sentenciador que la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para intentar la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Resuelto como ha sido el punto previo esgrimido por la parte accionada, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas que han sido promovidas por las partes en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
La parte querellante consignó:
Primero: En copia simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana JUDITH DIAZ y el ciudadano MICHAEL ARTURO ALCALA GOMEZ, con vigencia de seis (6) meses a partir del primero (1) de agosto de 2007.
Segundo: En copia simple, acuerdo conciliatorio simple realizado por las ciudadanas NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ y JUDITH DIAZ, ante la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Tercero: En copia simple, comprobante de depósito de fecha 07 de octubre de 2011, a la cuenta corriente N° 0163 0227 93 2273000922 del Banco del Tesoro, a nombre de la ciudadana JUDITH DIAZ.
Cuarto: Constancia emanada por los vecinos de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, en fecha 14 de octubre de 2011.
Por cuanto las anteriores documentales aportadas por la parte querellante, señaladas en los incisos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto no fueron acompañadas a su solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso de la audiencia constitucional que la accionante ha sido perturbada en sus derechos al suspendérsele el servicio de agua, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por la actuación llevada a cabo por las querelladas, ciudadanas JUDITH DIAZ Y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, quienes haciendo uso de vías de hechos cerraron la llave que suministraba de agua el tanque, lo cual quedó evidenciado por el dicho de la ciudadana ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO en el transcurso de la audiencia constitucional, al señalar que “el tanque de agua esta vacio porque tiene una fisura y se desborda, lo que está causando una filtración en la casa, por esta razón tuvo que cerrar la llave del tanque”; hecho que a juicio de quien aquí decide configura una violación del derecho constitucional establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…". Viola además la actuación de la agraviante el derecho constitucional establecido en el ordinal 6°, eiusdem, que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.", toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, imponiendo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionó los derechos constitucionales de la agraviada, previstos en las normas comentadas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2003, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, estableció lo siguiente:
“(…) Según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y “contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una “Junta de Condominio”, ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.
(Omissis)
La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.
Pero, además, ese proceder de la Junta atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un líquido vital y fundamental para la propia calidad de vida del ciudadano, cuya utilidad el Estado debe tutelar (…)”

De la misma manera, se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al suspendérsele el servicio de agua a la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ a través del tanque que surte de agua la vivienda de la accionante, por parte de las ciudadanas JUDITH DIAZ Y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ, tengan garantizado el suministro de agua a su inmueble, deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ para sostener la presente acción de Amparo Constitucional, alegada por la parte accionada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ contra las actuaciones llevadas a cabo por las ciudadanas JUDITH DIAZ y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, en consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA a las ciudadanas JUDITH DIAZ y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, a mantener el servicio de agua a la ciudadana NORMA MARGARET ACOSTA RUIZ en las mismas condiciones en que se suministraba al momento de suscribir el contrato de arrendamiento. TERCERO: En cuanto a las presuntas amenazas realizadas por las ciudadanas JUDITH DIAZ y ALEPSIS ESTELA RECONDO CASTRO, el Tribunal deja constancia que tales denuncias deberán tramitarse ante las instancias correspondientes. Así se resuelve.
De conformidad con lo Dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP Nro.- 19.855
HdVCG/Nohelia