REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201º y 152º
PARTE ACTORA: HILDEGART BUSTAMANTE, ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.942.244, 8.749.639, 8.749.640 y 8.764.720, respectivamente, en su carácter de coherederos de la Sucesión del ciudadano CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.229.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.300.136.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.006.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N°: 19.786
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara la abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANT, en su condición de coherederos del causante, ciudadano CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI contra el ciudadano CARLOS ENRIQUEZ ESPINOZA.-
En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), se admitió la presente demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
Cursa de autos diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, en fecha 01 de agosto de 2011.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y poder que acredita tal representación.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
La representación judicial de la parte demandada, abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, para lo cual indicó:
“...Señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación me permito transcribir (...):
En el caso que nos ocupa, evidentemente existe LITISPENDENCIA frente a la causa contenida en el expediente signado con el Nº 537-96 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se encuentra en estado de sentencia.
A fin de fundamentar dicho alegato se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La parte demandante, los miembros de la SUCESION DE CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI, en la acción incoada en contra de mí representado ante este honorable Tribunal, en términos generales, expresan lo siguiente:
1.- Que son propietarios de un terreno y unas bienhechurías en el construidas, ubicado en la calle 19 de abril (boulevard) en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual les pertenece por ser integrantes- como dije antes- del grupo de coherederos de la sucesión CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI.
2.- Que mi representado fue encargado de la ejecución del Proyecto de Obra, según el cual por sí mismo o bajo su dirección realizaría la construcción de VEINTIOCHO (28) mini locales por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) estimado para el periodo 1992-94.
3.- Que existió incumplimiento por parte de mi representado en la culminación de la obra ya que a falta de estipulaciones especiales, la obra se ejecutaría conforme a las estipulaciones técnicas generales las cuales – a su decir- no culminaron favorablemente.
4.- Que el difunto CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI, en varias oportunidades manifestó la inconformidad con la obra y el tiempo empleado para la ejecución y la calidad de materiales que allí se emplearon, ya que los locales, fueron elaborados con materiales de segunda, techo de zinc y mal acabados.
5.- Que han transcurrido más de trece (13) años y hasta la fecha no se culminó la obra y a pesar de los requerimientos hechos mi mandante se niega a entregar los locales y ha realizado actos de disposiciones administrativas sobre el inmueble.
6.- Que mi mandante, diciéndose dueño de los locales, ha entado en POSESION ILEGAL de los mismos procediendo a arrendar percibiendo los frutos de ese arrendamiento, siendo hasta ahora infructuosas tendiente (sic) a que mi representado reconozca sus derechos sobre el inmueble y que les restituya la propiedad.
7.- Por lo expresado demanda a mi mandante CARLOS ENRIQUE ESPINOZA para que convenga o sea condenado en lo siguiente:
a. Que son legítimos y únicos propietarios del inmueble, antes señalado
b. Reivindicarles y por ende que se les restituya la posesión del inmueble ocupado.
De lo antes expresado se colige que efectivamente la parte demandante solicita la restitución y entrega de los locales de comercio cuya realización- según su decir- fue encargada a mi representado y que fueron efectivamente construidos en el terreno propiedad de los demandantes.-
SEGUNDA CONSIDERACION: De otro lado, aún en vida, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELLI, interpuso demanda contra mi representado, en la que-en términos generales-expresó lo siguiente:
1.- Que en su condición de propietario del terreno ubicado en la Calle 19 de Abril de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, encargó la ejecución de un proyecto-obra a mi mandante CARLOS ENRIQUE ESPINOZA, mediante el cual éste realizaría por sí mismo o bajo su dirección la construcción de veintiocho (28) mini locales por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (2.700.000,00) conforme el permiso de construcción emitido el 20 de mayo de 1993.
2.-Que para la construcción de la obra, el llamado contratista se obligó a suministrar los materiales y la mano de obra, quedando entendido que a falta de estipulaciones especiales, la obra se ejecutaría conforme a las estipulaciones técnicas generales aceptadas.
3.- Que en varias oportunidades manifestó a mi mandante su inconformidad con la obra, tanto por el tiempo empleado en la ejecución, como por la calidad de los materiales empleados.
4.- Que- para la fecha- habían transcurrido màs de tres años desde que se encargara la ejecución del Proyecto-Obra a mi mandante y a esa fecha no había concluido la obra encomendada y a pesar de los requerimientos hechos se niega a entregarla.
5.- Que mi representado había realizado actos de disposición sobre el inmueble sin estar facultado para ello.
6.- Por lo expresado demanda para que mi mandante conviniera o en su defecto fuese obligado a:
a. Paralizar la ejecución y Entregar la Obra en el estado en que se encontraba
b. Presentar la relación de MATERIALES suministrados por èl para la ejecución de la obra.
c. Presentar la relación de los gastos de MANO DE OBRA realizadas por él o por personas designadas para ello.
De acuerdo a lo anterior se evidencia con meridiana claridad que el objeto principal de la pretensión está dirigido a la entrega o restitución de las bienhechurías constituidas por los mini locales construidos en el terreno propiedad del demandante.
TERCERA CONSIDERACION: De acuerdo a lo anteriormente expresado estamos en presencia de dos causas idénticas toda vez que- no obstante haber cambiado el fundamento legal-las partes son las mismas, el pretendido título también lo es y la pretensión no es otra que la restitución de los mini locales construidos en el terreno propiedad de los demandantes.
De allí que, existiendo triple identidad tanto la demanda incoada ante este Tribunal como aquella que cursa ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda deben ser consideradas “una misma causa” o causas idénticas.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, solicito se declare la existencia de la LITISPENDENCIA en este caso con la consecuencial declaratoria de extinción del proceso.”.-
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, pasa de seguidas quien aquí suscribe a resolver la cuestión previa alegada de la siguiente manera:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1er, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, esta referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal, están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En lo que respecta a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Al respecto de la norma antes transcrita el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y titulo, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 273 y 274).
En este orden de ideas la doctrina del Doctor PEDRO ALID ZOPPI, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos como la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto) sino que existe una triple identidad: personas, de cosas y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curioso e inexplicable, es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad, el juez que la declara ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse “en cualquier estado y grado”, por lo que como dijimos resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad”. (Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1992, paginas 74 y 75).-
Con relación a la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, Caso: Banco Provincial S.A. Banco Universal), ha establecido reiteradamente que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultanea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha señalado lo siguiente:
“...De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y titulo o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio”. (Sentencia Nº 50, de fecha 03 de febrero de 2004, Caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).
Ahora bien, al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el ya citado artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad del titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.
En este sentido, de acuerdo a la doctrinas y jurisprudencias antes citadas, que este órgano jurisdiccional comparte, se puede inferir claramente que la litispendencia presupone la existencia de dos juicios o procesos en cursos idénticos al punto de tratarse del mismo asunto, y cuya declaratoria o litispendencia tiene por objeto evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios, teniendo preeminencia el proceso en el que primero se haya logrado la citación, produciéndose la extinción del proceso en donde se haya citado o que se haya citado con posterioridad.
En el presente caso, la parte demandada alega la litispendencia del presente asunto o causa con relación a la causa contenida en el expediente signado bajo el número 53796 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire contentiva del proceso que por PARALIZACION Y ENTREGA DE OBRA siguen los ciudadanos HILDEGART BUSTAMANTE, cuya pretensión es la entrega de la obra en el estado en que se encuentre, los cuales fueron ejecutados en un terreno que aduce ser de su propiedad. Por su parte de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar, se evidencia que la referida ciudadana actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos ANAIH LUCIANO BUSTAMANTE, ALEJANDRO LUCIANO BUSTAMANTE y LETICIA LUCIANO BUSTAMANTE, en su condición de herederos del De Cujus, ciudadano CONSTANTINO LUCIANO CRESCITELI intentó contra el hoy demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE ESPINOZA un juicio de acción reivindicatoria, cuyo objeto material es el mismo, dado que se pretende la entrega de los veintiocho (28) mini locales comerciales. Así se establece.
Ahora bien, este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad de ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la citación de ambos. En la causa signada bajo el número 53796 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, consta a los autos que la misma previno a la aquí sustanciada, situación esta que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el número 19.786, y su posterior archivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” y como consecuencia de ello EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se ordena el archivo de la presente causa, una vez transcurrido el lapso de ley.¡
No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
Exp. N° 19.786
HDVC/ag
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