REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de octubre de 2011.
201° y 152°

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.090.897.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: GERTRUDIS PEÑA y BENIGNO BUITRAGO PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.809 y 6.369, respectivamente.
PARTE INTIMADA IVAN JOSE MILLAN FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.698.478.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituído.
MOTIVO: TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 18.004

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió ante éste Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por TRANSITO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN GUTIERREZ, asistido por la abogada GERTRUDIS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 49.809, contra el ciudadano IVAN JOSÉ MILLAN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.478.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo150 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre Vigente, y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, con el objeto de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 09 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a fin de librar la compulsa respectiva, las cuales fueron realizadas en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haberle entregado al alguacil los emolumentos correspondientes, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2008, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, dejando constancia que le fue imposible practicar dicha citación.
En fecha 08 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se comisióne al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, para la practica de la citación del demandado y se libre nueva compulsa de citación, la cual fue librada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008.
En fecha 14 de julio de 2009, Se recibió resultas re comisión parcialmente cumplida; procedente del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14 de julio de 2009, se recibió comisión sin cumplir, procedente del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, , hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (2) año, dos (02) meses y veinte (20) días; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de TRANSITO propuesta por el ciudadano MARIN GUTIERREZ MIGUEL ANTONIO contra la ciudadana: MILLAN FIGUERA IVAN JOSE ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Yulmy
Exp.Nº 18004