REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º
PARTE ACTORA: DORIS DELVE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.094.632.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido

PARTE DEMANDADA: GEREMIAS JOSE MORALES COLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.551.110.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 18120
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ contra el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 30 de junio de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal pasados como sean 45 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, màs un (1) dìa de terminó de distancia, a fin de que se celebrara el primer acto conciliatorio, y si no se lograre la reconciliación en ese primer acto, quedarían emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados como sean 45 días siguientes del anterior acto, a la misma hora y con los mismos requisitos del primer acto, y en caso de que el demandante insistiere en continuar con el juicio, quedarían las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada mediante diligencia se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 2009, la parte demandada mediante diligencia dejo constancia que esta asistiendo al segundo acto conciliatorio e insistió en la pretensión de conformidad con el artìculo 757 del Còdigo de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
En el caso bajo análisis, se observa que el Primer acto correspondía el día 08 de octubre de 2009, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que no compareció la parte actora ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de tal manera que al producirse la inasistencia del demandante al primer acto conciliatorio, sin que haya acreditado motivo racional que la justifique, podemos concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCION DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera la ciudadana DORIS DELVE NUÑEZ contra el ciudadano GEREMIAS JOSE MORALES COLON, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,

HdVCG/Lisbeth
Exp. Nro. 18120