REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A., (CONTECA C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Los Teques, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por documento de fecha 18 de septiembre de 1964, bajo el número 82, Tomo 30-A, reconstituida por documento inscrito en esa misma Oficina de Registro el 18 de junio de 1982, bajo el No. 47, Tomo 76-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.904.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS BAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.245.420.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nro. 18169
I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 09 de mayo de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el abogado en ejercicio ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de representante judicial y director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.), contra el ciudadano JORGE LUIS BAEZ HERNANDEZ; ambas partes identificadas anteriormente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con el objeto de que al segundo día de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, la misma no pudo verificar en su forma personal, por lo que a solicitud de la parte actora, la citación se practicó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos las formalidades a que se refiere el mencionado artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 12 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial, lo cual fue acordado mediante providencia de fecha 14 de ese mismo mes y año.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 12 de enero de 2009, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció y solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada; y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar consumada la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAUL MARTINEZ LOPEZ, en su carácter de representante judicial y director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA LOS TEQUES C.A. (CONTECA C.A.), contra el ciudadano JORGE LUIS BAEZ HERNANDEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
HdVCG/fjb/ag
Exp.Nº 18169