este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio que por DAÑO MORAL, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE interpusieran los abogados ELIAS BRUZUAL TERÁN, JOSÉ BRAVO PAREDES y JUAN PABLO SALAZAR
PARTE ACTORA: “ANDREMAR VENEZUELA 1503”, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil cuatro 2004, bajo el N°24, Tomo 25-A Tercero.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BRACHO MARRERO, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.941.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TEODORO GIL VELÁSQUEZ y ANA MARGARITA GONZÁLES LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.445.108 y V-3.851.081 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: BENEFICIO DE ATRASO.
EXPEDIENTE Nro. 18.236
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por BENEFICIO DE ATRASO interpuesta por la abogada en ejercicio KATIUSKA BRACHO MARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “ANDREMAR VENEZUELA 1503”,, contra los ciudadanos JOSÉ TEODORO GIL VELÁSQUEZ y ANA MARGARITA GONZÁLES LUNA; ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 23 de marzo del 2009, se admitió la presente demanda, en la cual se designo síndico al doctor NOLFO BASTIDAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 37.126, así mismo se designo para integrar la comisión de acreedores a los ciudadanos: DANIELA VERA, MAIKOL ESCALONA y WILFREDO OLMOS, titulares de las cédulas de identidad V.-16.589.674, V.-19.310.735, V-.4.827.190 respectivamente.-
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal recibió oficio N° 15F3-798-2009, numero 03289, proveniente de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual solicito copias debidamente certificadas del expediente.
En fecha 22 septiembre de 2009, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante renuncio al poder otorgado por el ciudadano FRANCK BERTOLOTTO.
En fecha 02 de marzo del año 2009, este Tribunal ordeno librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 10 de marzo de 2009, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció y retiro los carteles a los fines de su publicación; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año, seis (06) meses y tres (3) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes trascrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ TEODORO GIL VELÁSQUEZ y ANA MARGARITA GONZÁLES LUNA, ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Asdrúbal
Exp. Nº 18.236
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