REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: FELIX JOSE CHACON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.424.058.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, JESUS RAMON VELASQUEZ VALENZUELA, CARLOS GILBERTO PERDOMO SUAREZ y DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.118, 29.452, 136.622 y 140.260 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLECTIVOS SOL DE ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la ciudad de Caracas, en fecha 30 de junio de 1982, bajo el Nº 62, Tomo 83-A SDO, expediente Nº 14266, en la persona de Presidente ciudadano PEDRO ALEJANDRO ASCENCAO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.327.258, y SEGUROS ALTAMIRA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, Tomo A-43, en la persona de la ciudadana AURISTELA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-3.700.625.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
EXPEDIENTE Nro. 18686
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 24 de octubre de 2008, se recibió por ante este tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DAÑOS MATERIALES interpuesta por el abogado en ejercicio JOSE LEONARDO MAGO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSE CHACON, contra COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; ambas partes identificadas anteriormente, procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal de la causa se declaro incompetente por la cuantía y por el territorio para conocer y sustanciar la presente demandada, declinando la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se haga, màs dos (2) dìa como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 15 de julio de 2009, este Tribunal ordenó expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de su registro.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 25 de junio de 2009, oportunidad ésta, en la cual la representación judicial de la parte actora diligenció y solicitó copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión para su registro; siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) años, dos (2) meses y diez (10) días de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de DAÑOS MATERIALES interpuesta por el ciudadano FELIX JOSE CHACON GARCIA contra COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.; ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.

NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
HdVCG/Lisbeth
Exp.Nº 18686