REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Vista la diligencia que antecede, fechada 26 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio DEISY AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.237, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada y asimismo sea fijado el lapso para que la parte perdidosa de cumplimiento voluntario de la misma, el Tribunal al respecto observa: 1º) Que en fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda; 2º) Que notificadas como fueron las partes del citado fallo, en fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 201; cuyo recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 14 de diciembre de 2010; 3º) Que en fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual modificó el fallo dictado por este Despacho solo en lo que respecta a la condenatoria en costas. Así se resuelve.
El Tribunal, a tal solicitud observa:
Establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (omissis)”
La norma in comento es meridianamente clara al establecer que si en la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado no hiciere oposición a la partición, el órgano jurisdiccional emplazará a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
La actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda determina el procedimiento que deba seguirse una vez vencido el lapso para la contestación, tales situaciones son: a) El demandado opone cuestiones previas; b) El demandado formula oposición a la demanda de partición fundado en que el carácter o la cuota de los interesados no es la que señala en la demanda; c) El demandado contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos; d) El demandado alega que la demanda no esta apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y e) El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos.
Cuando el demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos, se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778 antes transcrito que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase de ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda “no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Esta etapa del juicio de partición que constituye la etapa de la “la partición propiamente dicha, es aquella en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, de acuerdo al mecanismo pautado en ya citado artículo 778.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal observa: Que mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a la partición; por tanto tal y como fue señalado anteriormente al inicio del presente auto, al no haber hecho la parte demandada oposición a la partición; la presente causa fue sentenciada, completando con ello la primera fase del proceso de partición y comenzando la fase ejecutiva del mismo. En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe niega el pedimento de EJECUCION VOLUNTARIA formulado por la profesional del derecho, abogada en ejercicio DEISY AGUIRRE, y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL

EXP Nro. 19.238
HdVCG/Jenny.-