REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011).-
201º y 152º

PARTE ACTORA: BETSY NINOSKA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.884.670.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ARNALDO RUIZ PEREZ y CARLOS SIMÓN ECHEVERRIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 130.958 y 65.312, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE HABITAT EL ENCANTADO, en la persona del ciudadano FERNANDO LEÓN PIÑEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.134.943, en su carácter de Director de dicha Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES XAVIER SALCEDO y CONNY AREVAL ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 124.370 y 105.847, respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 19243



-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los abogados GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y CARLOS SIMÓN ECHEVERRIA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BETSY NINOSKAPALENCIA contra la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE HABITAT EL ENCANTADO, en la persona de FERNANDO LEÓN PIÑEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.134.943, en su carácter de Director de dicha Sociedad Mercantil.
En fecha 25 de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado, más un (01) día que se le concede como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de citar ala parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2009, se dio por recibidas las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
El 02 de febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
El 26 de septiembre de 2011, la ciudadana BETSY NINOSKA PALENCIA, parte actora, asistida por los abogados GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ y CARLOS SIMÓN ECHEVERRIA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 130.958 Y 65.312, mediante diligencia desistieron del Procedimiento y solicitaron la homologación del desistimiento

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 26 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal, el abogado CONNY AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.847, y mediante diligencia consignó original del desistimiento del presente procedimiento conforme a los Artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción transcurridos noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste del procedimiento, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 26 de septiembre de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (05) días del octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR.

ABG.FREDDY J.BRUZUAL.







HdVC/cv
EXP Nro.19243