REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 5 de octubre de 2011.
201° y 152°
PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio COSTA CANAL VILLA, ubicado en la Población de Rio Chico, Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO, MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248, 17.177 y 36.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL BILANCIERI VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.534.432.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº 19.710
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 17 de septiembre de 2008, se recibió por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpusiera la Junta de Condominio del Edificio Costa Canal Villas.
En fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declinó su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (sede en Los Teques).
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió por ante este Juzgado procedente del sistema de distribución de causa, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más un día de término de distancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(...) También se extingue la instancia:
…omissis…
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”
Aunado a lo anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció que:
“(...) es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
…omissis…
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (…)”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 04 de abril de 2011; siendo que ha transcurrido sobradamente más de un (1) mes de inactividad por parte del actor, desde el 04 de abril de 2011, hasta la presente fecha, específicamente seis (6) meses, para practicar la citación del demandado, es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por los abogados PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO y MILITZA CUERVO GUERRA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.248 y 17.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Edificio COSTA CANAL VILLA, ubicado en la Población de Rio Chico,
Tercera Etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Avenida 5, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a cinco (5) día del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
HdelVCG/Nohelia.-
Exp.Nº 19.710.
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