REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Los Teques, cinco (5) de octubre de 2011.-
201° y 152°


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.225.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.452.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanas KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ y NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.941.345 y V-7.311.435 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.277.

TERCERA ADHESIVO: Ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.941.345.
APODERADA JUDICIAL DE LA
TERCERA ADHESIVO: Abogada en ejercicio ANNELIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.163.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.851.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió por ante este Despacho en fecha 25 de agosto de 2011, solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS.
En fecha 29 de agosto de 2011, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de las presuntas agraviantes y del Ministerio Publico.
En fecha 5 de septiembre de 2011, se recibió escrito de tercería presentado por la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR, asistida por la abogada en ejercicio ANNERIS JOSE LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.163.
En fecha 6 de septiembre de 2011, se admitió la intervención como tercero adhesivo de la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 6 de septiembre de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada y de las presuntas agraviantes así como de la tercera interviniente, acto en el cual, las partes realizaron sus exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia; en esta misma fecha se dictó mandamiento de ejecución.
En fecha 9 de septiembre de 2011, se ordenó la ampliación del Mandato de Ejecución dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa solicitud que hiciera la parte accionante en esa misma fecha.
En fecha 15 de septiembre de 2011, se recibió resultas de exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Miranda.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la solicitud, el apoderado judicial de la parte accionante expuso:
Que la ciudadana REY VARGAS GLEYVE YAMILET celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.311.435, quien es la arrendadora del inmueble desde el 26 de septiembre del año 2011, por una duración de seis (06) meses con seis (06) meses de prórroga, en el cual fijaron como mensualidades arrendaticia la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (2000Bs.F).
Que en fecha veinticuatro 24 de abril del año 2011, las ciudadanas REY VARGAS GLEYVE YAMILET y la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNÁNDEZ celebraron contrato de OPCIÓN DE COMPRA del inmueble dado en arrendamiento por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (850.000 Bs.F), en el cual la ciudadana REY VARGAS GLEYVE YAMILET entregó la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (500.000 Bs.F) en un plazo de ciento veinte 120 días continuos y consecutivo a partir de la autenticación del mencionado documento.
Que la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNÁNDEZ actuó en su condición de arrendadora y opinante en ambas transacciones mercantiles, debido a que sus facultades nacen de poder especial conferido por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.941.345, expedido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami Estado de Florida, Estados Unidos de América.
Que la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ se presentó por vía de hecho al inmueble con un grupo de personas desconocidas, a la institución educativa Colegio Beato Manuel Domingo y Sol C.A., y por vía forzosa y arbitraria violentó todas las cerraduras de las puertas principales de seguridad de la institución educativa y candados que la protegían, cambió todas las cerraduras e instaló candados, permitiendo la entrada de personas ajenas al inmueble, apropiándose por vía de hecho y arbitraría, del inmueble y de todas las pertenencias, tanto personales como de documentos propios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, documentación de los niños y niñas que cursan en la institución educativa, los cuales le permiten su desarrollo personal como es la educación, la prenombrada ciudadana propietaria y los ciudadanos desconocidos se encuentran en posesión total de la Unidad Educativa y no permiten la entrada de la directora del colegio, de las maestras y menos de ningún funcionario público.
Que por las razones expresadas, solicitó la restitución de todos los Derechos lesionados expuesto en la solicitud de amparo constitucional sustentado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INTERVENCIÓN COMO TERCERA DE LA CIUDADANA NADEYA GONZALEZ VILLAMIZAR
En la solicitud, la tercera interviniente expuso:
Que en virtud de tener un interés jurídico actual, alegando un derecho propio, se presenta a intervenir en esta causa mediante la intervención de terceros prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el año 2004 celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble en Colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, distinguido con el N° 43, con la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, el cual consta de dos plantas las cuales constituyen su hogar o domicilio y el de su grupo familiar, constituido por sus dos (2) hijos menores de edad y un primo HERNANDEZ CARLOS DANIEL, quien desde noviembre 2010, habita el inmueble por encontrarse en riesgo su grupo familiar, pues a causa de las lluvias se vio en la necesidad de abandonar su vivienda.
Que el inmueble consta de dos plantas indivisibles a las cuales desde junio de 2004 ha tenido siempre acceso y ha mantenido la posesión, toda vez que en la planta baja mantiene baño y cocina.
Que aproximadamente un año la propietaria le indicó que la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, de lunes a viernes en una porción por demás pequeña de la parte de debajo de la casa, realizaba algunas actividades con niños, ya que ella pretendía venderle el inmueble.
Que mantiene el acceso y la posesión diaria de todo el inmueble toda vez que el acceso a ambas plantas es común, así como el baño y la cocina, que el mismo constituye su hogar doméstico y su recinto privado.
Que en fecha 19 de agosto de 2011 aproximadamente a las 8:50 p.m., se presentó en el inmueble la propietaria, quien le manifestó que viajó desde Estados Unidos y que deseaba ingresar a la casa, le abrió la puerta y le permitió el acceso ya que mantiene la posesión del inmueble desde hace por lo menos siete (7) años y lo habito con su grupo familiar incluyendo sus dos niños y posee llave.
Que es falso que en fecha 22 de agosto en horas de la noche por vía de hecho se presentó en el inmueble con un grupo de personas desconocidas y violentó todas las cerraduras de las puertas principales.
Que se presenta en el presente procedimiento de amparo como tercera interviniente adhesiva, invocando sus derechos constitucionales a los fines que se garanticen sus derechos constitucionales consagrados en las normas 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con la Ley sobre Desalojos Arbitrarios, pues en la presente acción de amparo constitucional, podría haber amenaza con violar las garantías constitucionales que le asisten a ella y su grupo familiar.
Que solicita a este Tribunal declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional pues con la misma se pretende vulnerar su derecho a una vivienda y sin procedimiento alguno dejarla en la calle con sus dos hijos y su grupo familiar mediante artificios judiciales, capaces de sorprender la buena fe de este órgano jurisdiccional, atribuyéndose la supuesta quejosa derechos que no tiene con el fin último de despacharme del inmueble y dejarla desprotegida.
CAPITULO VI
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha seis (06) de septiembre de 2011, el Juez Provisorio de este Despacho procedió a admitir las pruebas promovidas por la tercera interviniente en su escrito de tercería, salvo su apreciación o no en la definitiva, por lo que solicita a los testigos la identificación y solicita al Alguacil el resguardo de los mismo dentro de las instalaciones del Tribunal, ya que son testigos que posteriormente van a ser llamados para su declaración. Seguidamente concedió a la parte accionante diez minuto para que expusiera sus alegatos, quien mediante su apoderado judicial, abogado JOSE JESUS RIVERO, expuso en forma sucinta los hechos generadores de la presente solicitud de amparo constitucional, referidas a que su patrocinada fue despojada de la posesión del inmueble que ocupa en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO que actuó como apoderada de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, propietaria del inmueble, y al efecto consignó copia certificada del documento constante de nueve (9) folios útiles, arguyó que la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR le ofreció en opción a compra a su representada el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, entregando su representada la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares a la propietaria, quien ha tenido conocimiento que el inmueble está destinado a una institución educativa, y aprovechándose de las vacaciones escolares irrumpió en el lugar sin permiso de su patrocinada, de manera arbitraria, forzosa, violentando los candados y permitiendo el acceso de terceras personas, violando con su accionar el derecho a la educación por estar destinado el inmueble a institución educativa, no permitiendo el acceso a la agraviada ni a ninguna de las maestra, motivo por el cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Por su parte las presuntas agraviantes, cedieron la palabra a su abogado asistente, abogada LUISA ELENA LÓPEZ, quien consignó escrito de alegatos constante de seis (6) folios útiles, así como pruebas documentales constante de dieciséis (16) folios útiles y como prueba libre consignó setenta (70) fotografías, para que sean valoradas por este Tribunal; seguidamente alegó como punto previo la falta de cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO, por cuanto en la solicitud de amparo la parte accionante no señala ninguna acción de modo, tiempo o lugar violatoria de derechos constitucionales realizada por la prenombrada, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera alegó como punto previo, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el escrito de solicitud no se señaló la situación fáctica ni los derechos constitucionales presuntamente violados por las accionadas, así como la inadmisibilidad de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido que entiende con meridiana claridad que en la solicitud de amparo se alega un despojo en la posesión, no siendo el amparo el medio para ello, mas aun cuando no se trata de vivienda principal, contando la parte accionante con los interdictos de despojo como medio ordinario. Señaló que en caso de ser desechados los alegatos expuestos como punto previo, procede a todo evento a contestar al fondo, rechazando categóricamente que haya habido alguna violación de derecho o garantía constitucional, que son falsos los hechos y contrario el derecho alegados por la accionante, señaló que es cierto que existe contrato de arrendamiento, pero este es sobre una porción del inmueble ya que este estaba arrendado a una tercera persona, que es falso que constituya el hogar domestico de la querellante, que existe un contrato de opción de compra-venta entre la accionante y su patrocinada, pero este está por vencerse motivo por el cual habían llegado a acuerdos verbales, arguyó que la ciudadana NADEYA GONZALEZ, tercera interviniente, le permitió el acceso al inmueble a la propietaria que llegó de viaje, no irrumpiendo de forma violenta, señaló que de las fotografías consignadas al Tribunal se observan las condiciones del inmueble, por lo que solicita al Tribunal una inspección por cuanto el inmueble no tiene las condiciones para que funcione una institución educativa, y por cuanto no es competente para conocer en materia de niños, niñas y adolescentes, si así lo considera, oficie al Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conjuntamente con el Consejo de Protección Integral del Municipio Zamora del Estado Miranda para que se verifique que efectivamente existe un peligro inminente, en este estado el Tribunal niega la solicitud de inspección por cuanto este Juzgado no es competente para conocer en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente la abogada asistente de la parte querellada solicita sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, se condene en costa a la parte accionante y aplique el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera la tercera interviniente ciudadana NADEYA GONZALEZ, a través de su abogada asistente, abogada ANNERIS LÓPEZ, expuso en forma sucinta los hechos generadores de su intervención en la presente acción de amparo, arguyendo que desde el año 2004 ocupa el inmueble propiedad de la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR junto a sus dos hijos y recientemente con un primo que quedo damnificado, haciendo una descripción del inmueble indicando que consta de dos plantas, que en la parte de arriba se encuentran los cuartos y en la parte de abajo se encuentra el baño y la cocina que usan en común la señora NADEYA GONZALEZ con el personal de la guardería, señalando que la señora KATIUSKA VILLAMIZAR le informó a su asistida que de lunes a viernes iba a funcionar una guardería y ella iba a utilizar la parte de arriba y el acceso a la cocina que es común, por lo que tiene movimiento por las dos plantas y posee la llave de todas las instalaciones de la casa, que en la solicitud de amparo no se explica con claridad cuál es la porción que la accionante ocupa, hablando de la totalidad, por lo que existe riesgo de desocupación arbitraria, indicó que su asistida le permitió el acceso a la señora KATIUSKA VILLSMIZAR cuando llegó de viaje como ya lo había hecho en anteriores oportunidades, por lo que solicita al Tribunal sea tomada en cuenta su intervención en la presente acción de amparo constitucional así como sean resguardados sus derechos constitucionales como tercera y sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional.
En este estado el Tribunal sede la palabra a la ciudadana GLEYVE YAMILE REY VARGAS, parte accionante en la presente acción de amparo, quien señaló que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendataria desde el 28 de agosto de 2010, inmueble que fue alquilado para que funcionara una institución educativa y sobre el cual tiene una opción a compra, arguyó que desde el día 22 de agosto a las 7:00 a.m., al llegar al inmueble, se encuentra a la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR quien había cambiado el candado de la puerta de acceso cuyas llaves tiene la prenombrada ciudadana, indicó que la ciudadana NADEYA GONZALEZ solo pernocta en la noche y que tiene acceso a la puerta principal y a su oficina, arguyó que la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR le presentó un nuevo contrato de arrendamiento el cual se negó a firmar pues ellas ya tenían un acuerdo, señaló que apenas en el desarrollo de la audiencia constitucional se enteró que existe 2 personas más viviendo en el inmueble, estableció que por estar destinado el inmueble a institución educativa ha tenido supervisión de la Zona Educativa, así como permiso provisional de los Bomberos y que ha cancelado las solvencias del inmueble, arguyó que tiene tres (3) semanas sin poder entrar y que sus pertenencias se encuentran en el inmueble, consignó cuatro (4) fotografías. Igualmente tomó la palabra la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR quien reconoció como parte del inmueble las imágenes de las fotografías presentadas por la accionante, señaló que la ciudadana GLEYVE VARGAS no ocupa el inmueble desde agosto sino desde septiembre, que la prenombrada ciudadana no ha cumplido con los acuerdos verbales, quien empezó a construir sin su autorización, haciendo huecos en las paredes y rompiendo las ventanas panorámicas, que hoy en día su madre se encuentra en la calle sin tener donde vivir por lo que ella en Julio tuvo que venir al país, luego de haber vivido en lo Estado Unidos de América por 16 años, para conversar con la señora GLEYVE, ya que no tiene donde vivir y ese es el único lugar que tiene, motivo por el cual se queda en el inmueble, indicó que cambió el candado de la puerta de acceso debido a que la llave anterior estaba por romperse y ella estaba desesperada por la situación que estaba viviendo, arguyó que la ciudadana GLEYVE REY se trasladó al inmueble de una forma agresiva con un grupo de policías, por último señaló que la permisología de los Bomberos con la que cuenta la accionante es falsos, que ella no le ha permitido ninguna construcción, no está enterada en qué estado se encuentra el préstamo bancario para la compra del inmueble por lo que presentó un nuevo contrato de arrendamiento y que por recomendación de su abogado la accionante se negó a firmar, indicando que ella le informó a la querellante que podía sacar sus cosas del inmueble. Asimismo intervino la ciudadana NADEYA GONZALEZ, quien indicó que vive en el inmueble propiedad de la ciudadana KATIUKA VILLAMIZAR desde hacer aproximadamente siete años, que la prenombrada le alquiló a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY la parte de abajo del inmueble, que tiene acceso a toda la casa y entra por el mismo pasillo, llega a la cocina donde se encuentra su nevera y su cocina que también utiliza la ciudadana GLEYVE YAMILET REY, indicó que a la llegada de la señora KATIUSKA VILLAMIZAR a la casa, ella le permitió la entrada al inmueble como ya lo había hecho en otras oportunidades, y que posteriormente se presento la accionante junto a su abogado y unos policías, dirigiéndose de forma grosera hacia ella y la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR. Interrogada acerca de que si la ciudadana GLEYVE YAMILE REY VARGAS tiene las llaves de acceso al inmueble, esta expuso que sí, tiene las mismas llaves, y acerca de que si tiene la llave del candado cambiado, esta respondió que no tiene la llave pues no había ido.
En este estado, en cuanto a las pruebas TESTIMONIALES, el Tribunal en efecto procede a tomar la declaración de la ciudadana NORALIA DEL SOCORRO ROJAS ESTRADA, quien se hizo presente y previo el juramento de Ley se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.758.745, quien respondió a las preguntas realizada por la abogada asistente de la tercera adhesiva, lo siguiente: PRIMERO: Diga la testigo, su nombre, su apellido y de donde viene. CONTESTO: Noralia Rojas, vivo en Colinas de Guatire, Manzana B, casa N° 48, de la Rosa; SEGUNDA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NADEYA GONZALEZ. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: Diga la testigo que tiempo tiene conociéndola. CONTESTO: “Tengo muchos años conociéndola, (…) yo hago transporte escolar, y tengo 7 años haciéndole transporte escolar a su hijo mayor y desde el año pasado, este año que termino 2010-2011, a la hija menor”. CUARTA: Diga la Testigo, donde recoge usted al hijo de la señora NADEYA GONZALEZ. CONTESTO: A las seis de la mañana en la casa 43 porque yo vivo en la 48. QUINTA: Diga la testigo, si realiza transporte para esa institución que está ahí alquilada. CONTESTO: Si hago transporte. SEXTA: Diga el testigo, para niños de qué edad realiza transporte. CONTESTO: De un niño de preescolar. SEPTIMA: Diga la testigo, qué edad tiene ese niño. CONTESTO: Bueno menor de 4 o 5 años, porque es guardería preescolar, primer grupo, primer nivel lo que tengo son de segundo, tercer nivel, empecé con tres, termine con uno. OCTAVA: Diga el testigo, si conoce a la señora GLEYVE YAMILE REY VARGAS. CONTESTO: Bueno de vista, sabe yo hago transporte ahí en la cuadra, en la urbanización a todos los colegios, pero de vista, nos conocemos pero más he tratado con la señora que recibe a los niños. NOVENA: Diga la testigo, cual es el horario en que recoge al hijo de la señora NADEYA, y cuál es el horario en que usted lo deja, los deja en otro sitio o siempre lo deja en el mismo. CONTESTO: NO, a veces lo dejo en otro sitio en casa de la abuela porque ella se queda a veces en el colegio, lo dejo en casa de la abuela, pero en la mañana si lo recojo. Es Todo. En este estado el Juez en aras de buscar la verdad interrogó a la testigo; PRIMERA: La une usted algún lazo de amistad con la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR. CONTESTO: Ya por el contacto de que le hago transporte al niño desde hace siete años, siete, ocho años, lo que está en el trasporte pues, de primero a sexto, va para sexto, y ahora que le empecé a la niña, la conozco pero no es que voy a su casa. SEGUNDA: Tiene usted algún interés en declarar en esta audiencia. CONSTESTO: No, yo vine porque ella me dijo, tu sabes, que como testigo de que yo le hacía transporte a los niños y los recogía donde ella vivía, o donde ella vive mejor dicho, pero ningún interés de ningún tipo. En este estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, interroga a la testigo. PRIMERA: Cuando usted va a recoger a un niño a un colegio, quien es la persona que la atiende, a que persona acude usted. CONTESTO: A la que está de guardia en la puerta en el momento porque ahí todo los días esta una maestra de guardia. SEGUNDO: Si usted voltea a su mano izquierda cree que algunas de estas maestras que están aquí presente del colegio, han tenido contacto con usted y le han entregado niños al transporte. CONTESTO: Si, a todas. TERCERA: usted tenía conocimiento previamente que ahí funciona una institución educativa. CONTESTO: Guardería preescolar. CUARTA: Tiene conocimiento sí o no. CONTESTO: Si. QUINTA: Tiene conocimiento que la ciudadana aquí presente es la directora del colegio. CONTESTO: Si. SEXTA: Usted alguna vez a oído alguna queja de algún representante que el colegio no está apto para educar niños. CONTESTO: Osea no me meto en eso, yo lo que recojo mis muchachos, yo no monto representantes. SEPTIMA: Usted en qué momento se enteró que habían cambiado la cerradura del colegio. CONTESTO: No, no sabía. OCTAVA: Usted ha pasado por el colegio. CONTESTO: He pasado por el colegio porque vivo en la misma cuadra, pero que habían cambiado la cerradura no me había enterado, no tengo nada que ver en eso, ella me dijo lo que le explique hace rato, que era testigo de que yo le hacía transporte a sus hijos y que ella vivía en esa casa, mas nada. NOVENA: Usted sabe que vive de inquilina en esa casa. CONTESTO: Si. DECIMA: Hay algún instrumento que a usted le conste en el cual se le da la cualidad a ella como inquilina. En este estado la abogada asistente de la tercera interviniente se opone a la pregunta y el Tribunal le solicita al abogado reformule la misma. DECIMA PRIMERA: Usted trabaja para el colegio o para particulares. CONTESTO: Trabajo para particulares porque el representante me contrata a mí para dicho colegio, yo trabajo particular, los representantes me contratan a mí, yo trabajo para todos los colegios pero es el representante el que me contrata, yo no tengo nada que ver con ningún colegio, ni que me paguen ni que me den, yo no tengo nada que ver. Cesaron. En este estado la abogada asistente de la parte querellada, interroga a la testigo; PRIMERA: Usted lleva a los niños en horas del día después de la jornada escolar a la casa donde usted dice que los recoge. CONTESTO: En la tarde llevo al varón de ella que estudia lunes y miércoles futbol, como hago el recorrido y vive cerca donde yo también lo dejo en su casa los miércoles y viernes. SEGUNDA: Usted podría dejar constancia en el Tribunal de que efectivamente la señora vive en el inmueble y que no nada más que pernocta en el mismo. CONTESTO: Yo los recojo en la mañana cuando están ahí, y en la tarde cuando… por lo menos el hijo de ella estudia futbol y yo aparte del transporte normal de los colegio, lunes y miércoles tiene futbol y yo lo recojo ahí a las 2 y a las 6 que vuelvo de regreso lo voy a dejar. TERCERA: Usted puede dejar constancia de que la señora habita con sus hijos en esa casa. CONTESTO: Cuando paso caminando que voy a comprar el periódico o salgo caminando paso por ahí los veo sentados en el porche pues, no es que entro, sino que los veo. CUARTA: De acuerdo a la fachada de la casa, la casa tiene una puerta principal y un portón o nada mas cuenta con una sola puerta principal. CONTESTO: La del estacionamiento, la ventana y una puertica, como un frente normal, portón y la reja y la puerta peatonal. Es todo. En este estado, el Tribunal procede a tomar la declaración de la ciudadana AEJANDRA JOSEFINA ACOSTA DE SANABRIA, quien se hizo presente y previo el juramento de Ley se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.528, de profesión docente y religión católica, quien respondió a las preguntas realizada por la abogada asistente de la tercera adhesiva, lo siguiente: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana NADEYA GONZALEZ. CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana NADEYA GONZALEZ. CONTESTO: Ella vive en una casa ubicada en el sector Las Colinas de la Urbanización Las Rosas, tiene como siete años viviendo ahí, en un anexo, en una casa que tiene un anexo. TERCERO: Diga el testigo si usted alguna vez ha visitado a la ciudadana NADEYA GONZALEZ en su casa, ha concurrido algún evento, fiesta. CONTESTO: No fiesta no, he ido porque nosotras somos compañeras de trabajo, yo vivo en un sector que está cerca, en la misma urbanización y para ir a nuestro lugar de trabajo, a la escuela, yo tengo que pasar por ahí, a veces me voy con ella, otras veces me voy sola, pero yo tengo que pasa por ahí. CUARTA: Diga el testigo, si en días sábados, domingo o feriados que usted no trabaja y pasa por ahí ha tropezado o ha visto a la ciudadana NADEYA GONZALEZ allí. CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el Testigo, la ha visto sola o en compañía de alguien, de sus hijos, esposo, amigos. CONTESTO: Ella tienes dos hijos, tiene un varón y una niña, ella anda con sus hijos, sale, visita a su mamá que vive también en la misma urbanización, en fin de semana va a casa de familiares, pero ella duerme ahí, vive ahí. SEXTA: Sabe o tiene conocimiento si otra persona que no sea su esposo ocupa el inmueble. CONTESTO: No otra pareja no, ella tiene un familiar, no sé, es un familiar pero a veces un fin de semana se queda, la verdad ahí no le puedo decir porque yo no vivo en su casa, yo no puedo decirle exactamente que es de ella o no, ahí no le puedo decir, se que ella vive ahí porque todas las mañanas cuando voy a mi trabajo yo paso por ahí, tengo cuatro años trabajando en la escuela, tenemos ese trato porque somos compañeras de trabajo, la escuela se llama unidad educativa Las Rosas de Guatire, queda en la urbanización y queda justamente en ese sector de Las Colinas, para dirigirme ahí tengo que pasar por ahí. Es todo. En este estado el Juez en aras de buscar la verdad interrogó a la testigo; PRIMERA: Las une a ustedes algún lazo de amistad. CONTESTO: De compañeras de trabajo, somos compañeras de trabajo y del sector de los rosales porque yo tengo viviendo en la urbanización 22 años, y yo salgo a caminar todas las mañanas, y conozco a muchas personas porque tengo muchos años viviendo en la urbanización. SEGUNDA: Tiene usted algún interés en venir a declarar a este Tribunal. CONTESTO: A mí me solicitaron que vinieran para acá para dar fe de que ella vive en la urbanización, yo no tengo ningún interés, a mí no me vincula nada, no sé qué problema que se está presentando aquí, me solicitaron si podía servir de testigo de dar fe donde ella vive. TERCERA: Quien le solicitó a usted para que viniera como testigo a este Tribunal. CONTESTO: La señora NADEYA. En este estado la representación judicial de la parte accionante, interroga a la testigo. PRIMERA: Que tiempo tiene usted de amistad con la señora NADEYA. CONTESTO: Con ella tengo 4 años trabajando, de vista, de conocerla por vivir en la misma urbanización puedo decir que ella tiene con siete u ocho años viviendo ahí, no sé cuánto, pero si tiene como cierto tiempo en la casa en ese anexo, pero yo de trato, de que tengo esa comunicación con ella estamos a partir de que somos compañeras de trabajo en la misma escuela, cuatro años. SEGUNDA: Diga la testigo a este Tribunal si puede identificar en esta foto como entra ella al acceso del anexo de la casa. CONTESTO: Esta es la puerta principal, ella entraba por esta reja, podría entrar por ahí. TERCERA: Sabe usted que en ese inmueble funciona una institución escolar. CONTESTO: Se que hay una guardería con parte inicial. Es todo.
Siendo la oportunidad de la réplica, el apoderado judicial de la parte accionante, alegó en cuanto a la cualidad de la ciudadana que celebró el contrato de arrendamiento, está legitimada en el proceso, es apoderada y por esa situación fue llamada al proceso, impugna la tercería, por cuanto el contrato de arrendamiento dice casa 43 de forma total, no parcial, por lo que el contrato es por la totalidad, destinada a institución educativa, por lo que solicita se declare sin lugar la tercería, arguyó que el nuevo contrato de arrendamiento ofrecido por la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR a su representada era por una sola planta de inmueble, que si la prenombrada ciudadana afirmó que tiene 16 años viviendo en Miami, como puede entrar y salir del inmueble, señaló que la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR afirmó que cambió el candado sin que su representada tuviese la llave, violando las cerraduras, consignó escrito de alegatos de seis (6) folios útiles, así como once fotos para ser tomadas en cuenta por el Tribunal, por ultimo solicita sea declarada con lugar la acción de amparo. Siendo la oportunidad de la réplica de la parte querellada, su abogada asistente señaló, en cuanto a la falta de cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO, que los poderes no trasfieren facultades sino a través de ellos se da un mandato, por lo que la accionada no trae a la prenombrada como tercero sino como querellada, lo que se traduce en la inadmisibilidad de la acción, que la solicitud de amparo es confusa, parece ser una acción de de protección del niño, niña y adolescente, no de normas constitucionales, y el Tribunal en el auto de admisión señala que es por violación de los derechos consagrado en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no habiendo violación de hogar domestico, que la tercera adhesiva lo es por derechos propios, que la puerta de acceso se la abrió la señora NADEYA GONZALEZ, lo que no implica que se haya violentado la puerta de acceso, ya que se puede entrar por ambas puertas, el acceso por el portón sigue siendo el mismo, que tuvieron temor fundado por la forma violenta con la que se apersonaron al inmueble y con asentamiento policial, que los contratos se encuentran vencidos por lo que ambas partes estaban en acuerdos, que no se encuentra activo ningún colegio ya que se está recogiendo, es por lo que solicita la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. La abogada asistente de la tercera interviniente concluyó indicando que si bien es cierto que el contrato de arrendamiento es sobre la totalidad del inmueble, la accionante sabía que existía otra persona poseyendo, ella la veía, ya que tiene acceso a todas las llaves, que nunca se ha negado que ella reside en el inmueble con sus hijos y un familiar, señaló que con esta acción de amparo violentan sus derechos, por lo que solicita que con la decisión se preserven los derechos de la tercera interviniente y de su familia.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada, relativos a: a) Falta de Cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, b) La Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y c) La Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1
Alegó la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante la falta de cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO, por cuanto en la solicitud de amparo la parte accionante no señaló ninguna acción de modo, tiempo o lugar violatoria de derechos constitucionales realizada por la prenombrada, razón por la cual solicita sea declarada inadmisible la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO alegada por la parte accionada, observa lo siguiente:
Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad, en el sentido de entender la cualidad o legitimatio ad causam como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte accionante en su solicitud de amparo, como del dicho de las partes en la audiencia constitucional, que la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, parcelas A1, A2.1 y A2.2, en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, este contrato lo celebró la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, no evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente ninguna acción realizada por la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO violatoria de los derechos constitucionales de la parte accionante en la presente acción de amparo. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, se evidencia que los hechos narrados por la parte accionante en su solicitud de amparo, no han sido realizados por la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO, no teniendo cualidad ni interés para sostener la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PUNTO PREVIO Nº 2
Alegó la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el escrito de solicitud no se señaló la situación fáctica ni los derechos constitucionales presuntamente violados por las accionadas.
El Tribunal al respecto observa lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado del Tribunal).
La disposición citada anteriormente establece los requisitos que deben procurar llenar en su solicitud los accionantes en amparo que, si bien es cierto, estos requisitos son establecidos por la Ley para que el Juez Constitucional pueda tener meridiana claridad del hecho alegado por los querellantes, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Dicho criterio es acogido por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 01/02/2000). En consecuencia de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide no han operado las causales de inadmisibilidad señaladas por la accionada. Y así se establece.
PUNTO PREVIO Nº 3
Alegó la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante la inadmisibilidad de la solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que en la solicitud de amparo se alega un despojo en la posesión, no siendo el amparo el medio para ello, mas aun cuando no se trata de vivienda principal, contando la parte accionante con los interdictos de despojo como medio ordinario.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera prudente quien aquí decide señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
… omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En la presente acción de amparo constitucional la parte accionante alega que han sido violados sus derechos constitucionales al no permitírsele el acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, por parte de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ, propietaria del inmueble, hecho el cual a juicio de este Sentenciador configura una violación del derecho constitucional establecido en el Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…". Viola además la actuación de la agraviante el derecho constitucional establecido en el Ordinal 6°, eiusdem, que establece:
"Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.", toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, imponiendo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionó los derechos constitucionales de la agraviada, previstos en las normas comentadas.
Así las cosas, debe tenerse en cuenta que conforme a las disposiciones de la ley especial, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en estas materias ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social. Dicho criterio es acogido en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2000 (caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina).
Pues bien, la situación de orden público referido anteriormente es una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional y que se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Así las cosas, considera este Sentenciador que al no permitírsele el acceso a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al inmueble que le fuera arrendado y donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL por parte de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial, por lo que a criterio de quien aquí decide es procedente la excepción de orden público en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por lo que no ha operado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Resueltos como han sido los puntos previos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, pasa de seguida este órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas que han sido previamente admitidas, promovidas por las partes en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
La parte accionante acompañó a su solicitud de amparo, las siguientes probanzas:
Primero: Copia Fotostática del contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, autenticado ante la Notaria Pública de Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 10, tomo 45, en fecha dos (2) de mayo de 2011. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Segundo: Copia fotostática de Registro Mercantil del COLEGIO PRIVADO C.E.I. BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado en el Tomo 225-A, Numero 35 del año 2010. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Tercero: Copia fotostática de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, por la ciudadana GLEYVE YAMILE REY VARGAS, en fecha 22 de agosto de 2011. La anterior documental es valorada por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto guarda relación con el caso bajo examen y de ella derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho. Y así se decide.
La tercera adhesiva acompañó a su escrito de tercería, las siguientes documentales:
Primero: Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña FABIANA VALENTINA CORTES GONZALEZ, suscrita por el Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Segundo: Copia Fotostática de la partida de nacimiento del niño ANGELO JOSUE CORTES GONZALEZ, suscrita por el Comisionado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Tercero: Original de Constancia de Estudios del niño CORTES G. ANGELO J., suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Las Rosas de Guatire”.
Cuarto: Original de Constancia de Estudios de la niña CORTES G. FABIANA V., suscrita por la Directora de la Unidad Educativa “Las Rosas de Guatire”.
Quinto: Original de Constancia de Servicio de Transporte Escolar, a la niña FABIANA CORTES, suscrito por la ciudadana NORALIA ROJAS.
Las anteriores documentales aportadas por la tercera interviniente en la presente acción de amparo, son apreciadas y valoradas por este Juzgador, dándoles valor probatorio, por cuanto de ellas derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho. Y así se decide.
Sexto: Original y Copia Fotostática de la Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS DANIEL HERNANDEZ, emanado del Consejo Comunal de la Urbanización la Bombilla, Sector 3, de la parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Séptimo: Dos (2) Copias Fotostáticas de carta emitida por el Director Nacional (E) de Protección Civil y Administración de Desastres a la ciudadana AMADA DEL VALLE GARNICA MEJÍAS.
Por cuanto las anteriores documentales aportadas por la tercera interviniente, señaladas en los incisos Sexto y Séptimo, no guardan relación con el hecho motivo de su intervención, como lo es la posible violación a su derecho a la inviolabilidad del hogar y debido proceso consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
Octavo: Catorce (14) Fotografías del inmueble ubicado en Colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, Casa N° 43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Con las mencionadas reproducciones fotográficas la tercera interviniente trata de demostrar que habita el inmueble que se aprecia en las fotografías, y por cuanto guardan relación con el hecho motivo de su intervención, el Tribunal les concede valor probatorio, pues de ellas se deprenden indicios de la verdad de sus dichos. Y así se establece.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la parte querellante consignó:
Primero: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.
Segundo: Quince (15) fotografías cursante a los folios 98 al 112, ambos inclusive, donde constan las puertas de acceso al inmueble y candado de seguridad así como el funcionamiento de una institución educativa, tal como lo alega la parte querellante en su solicitud.
Tercero: Copia Fotostática del Poder Especial conferido por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ a la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha dos (2) de septiembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 519, Folios 1123 al 1125, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Consulado General y registrado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado bajo el N° 48, folio 211, Tomo 10.
Por cuanto las anteriores documentales aportadas por la parte querellante, señaladas en los incisos Primero, Segundo y Tercero, no fueron acompañadas a su escrito de solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no les concede valor probatorio alguno. Y así se establece.
En esta misma oportunidad la parte accionada consignó:
Primero: Copia Fotostáticas del contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, autenticado ante la Notaria Pública de Zamora del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 10, tomo 45, en fecha dos (2) de mayo de 2011. Por cuanto el documento fue previamente analizado y valorado por este Tribunal, se hace inoficioso hacerlo nuevamente.
Segundo: Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ actuando en nombre y representación de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserto bajo el N° 27, Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Tercero: Boleta de Citación dirigida a la ciudadana VILLAMIZAR PEREZ KATIUSKA INDIRA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas en fecha 23 de agosto de 2011, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad. La anterior documental es valorada por este Juzgador, dándole valor probatorio, por cuanto guarda relación con el caso bajo examen y de ella derivan indicios y presunciones que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho. Y así se decide.
Cuarta: Carta dirigida al Comandante Javier Mendoza, Teniente Coronel de los Bomberos, Director del IACBEM, emanada de la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR, donde solicita el informe de inspección realizada en fecha 29 de agosto de 2011, en la Urbanización Colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, manzana B, Casa 43. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso, este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se establece.

Quinto: Setenta (70) fotografías del inmueble ubicado en colinas de Guatire, Ciudad Residencial Las Rosas, casa N° 43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, junto con documento donde se señalan las característica del teléfono de donde fueron tomadas las fotografías, así como del listado impreso del registro de memoria de las fotografías tomadas por la cámara, con indicación del nombre de la imagen, fecha, hora y día en que fueron tomadas por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ. Con las mencionadas reproducciones fotográficas la parte querellada trata de demostrar las condiciones físicas en la que se encuentra el inmueble, y por cuanto de ellas derivan indicios que contribuyen a crear en el ánimo de este Juzgador la convicción de la certeza del dicho, le concede valor probatorio. Y así se establece.
Prueba Testimonial: En el desarrollo de la Audiencia Constitucional se admitieron y evacuaron las testimoniales promovidas por la tercera interviniente, de las ciudadanas NORALIA DEL SOCORRO ROJAS ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.758.745, y ALEJANDRA JOSEFINA ACOSTA DE SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.821.528. En cuanto a la declaración de la ciudadana NORALIA DEL SOCORRO ROJAS ESTRADA, la misma señalo que tiene 7 años haciéndole transporte escolar al hijo mayor de la señora NADEYA GONZALEZ y desde el año pasado a la hija menor, que recoge a los niños a las seis de la mañana en la casa 43 porque ella vive en la casa 48, que le consta que la ciudadana NADEYA GONZALEZ vive en esa casa desde hace siete (7) años.
En cuanto a la declaración de la testigo ALEJANDRA JOSEFINA ACOSTA DE SANABRIA, la misma señaló que la ciudadana NADEYA GONZALEZ vive en una casa ubicada en el sector Las Colinas de la Urbanización Las Rosas, que tiene como siete años viviendo ahí, en un anexo, en una casa que tiene un anexo, que le consta que la ciudadana NADEYA GONZALEZ vive ahí porque todas las mañanas cuando va a su trabajo pasa por ahí, por lo que puede decir que ella tiene con siete u ocho años viviendo ahí.
Ahora bien, adminiculada la declaración del testigo con el resto del material probatorio que consta en autos, se corrobora que el dicho de la testigo merece confianza y fe de los hechos percibidos, valorándolas este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus deposiciones concuerdan entre sí, además se observa que los testigos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual este Tribunal le concede valor probatorio. Así se establece.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente procedimiento, se evidencia indubitablemente de los alegatos esgrimidos por las partes así como de las pruebas aportadas que, la accionante ha sido perturbada en sus derechos al no permitírsele el acceso al inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, quedando asimismo demostrado que tal perturbación fue generada por la actuación llevada a cabo por la querellada, ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, en su condición de arrendadora y propietaria del inmueble, quien haciendo uso de vías de hechos cambió el candado de acceso de la propiedad, no permitiendo la entrada a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, lo cual quedó evidenciado por el dicho de la ciudadana KATIUSKA VILLAMIZAR en el transcurso de la audiencia constitucional, al señalar que “cambió el candado de la puerta de acceso debido a que la llave anterior estaba por romperse y ella estaba desesperada por la situación que estaba viviendo”; hecho que a juicio de quien aquí decide configura una violación del derecho constitucional establecido en el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…". Viola además la actuación de la agraviante el derecho constitucional establecido en el ordinal 6°, eiusdem, que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.", toda vez que la agraviante al incumplir su deber de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la tutela judicial efectiva a la cual tiene derecho, imponiendo por si misma sanciones ilegales, las cuales no le atribuye la ley, lesionó los derechos constitucionales de la agraviada, previstos en las normas comentadas.
De la misma manera se desprende de la revisión exhaustiva del expediente que el procedimiento de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, ya que al no permitírsele el acceso a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al inmueble que le fuera arrendado y donde funciona la institución educativa BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL por parte de la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, o por cualquier persona que asuma de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias, que la ley no le atribuye, viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, de las personas afectadas por dicha actuación -en nuestro caso la agraviada- a través de una suerte de "justicia privada", asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, en forma directa, autotutelándose sus propios derechos, pues la tutela judicial efectiva de los derechos de los ciudadanos, legal y constitucionalmente corresponde al Poder Judicial.
Acogiendo los criterios predichos, y no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, asimismo a los fines que la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, tengan garantizado el acceso al inmueble arrendado, deben impretermitiblemente este Juzgador declarar procedente la solicitud de amparo constitucional. Y así se declara.
Finalmente, concatenando los dichos de las parte con las pruebas aportadas, es posible afirmar que en el decurso de la audiencia constitucional quedó igualmente evidenciada la ocupación de la ciudadana NADEYA DEL CARMEN VILLAMIZAR del inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Las Colinas de Guatire, Casa N° 43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual fue aceptado tanto por la parte agraviada como por la parte agraviante; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es apegado a derecho la intervención de la prenombrada ciudadana como tercera en el presente procedimiento, a los fines de que se le garantice la ocupación que ha mantenido del mencionado inmueble de la misma manera en que lo venía haciendo con anterioridad a la presente acción, tomando en cuenta el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble mantienen las ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS y KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ; garantizándose de esta manera su derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar y debido proceso consagrados en los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalados en su escrito de intervención, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Por todo lo antes dicho, considera quien aquí decide que es procedente la intervención como tercera de la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR para la defensa de sus derechos como ocupante del inmueble ubicado en la Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial Colinas de Guatire, Casa N° 43, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
CAPITULO V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO para sostener la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional alegada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional alegada por la agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra las actuaciones llevadas a cabo por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, en consecuencia de la anterior declaratoria, ORDENA a la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ, se abstenga de manera personal o por interpuesta persona, de alguna forma perturbar el uso, goce y disfrute en la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la prenombrada y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, asimismo se ordena a la antes prenombrada la restitución de la situación jurídica infringida y el cese de las vías de hecho por lo que debe hacer entrega de las llaves de acceso al inmueble, a fin de garantizar el resguardo del Orden Público, por lo que solo deben permanecer en el referido inmueble los inquilinos legitimados y permitir el uso de la guardería infantil que funciona en el referido inmueble. QUINTO: En relación al tercero interviniente en forma adhesiva para la defensa de sus propios derechos, el Tribunal establece que sea respetada la posesión que ha venido ejerciendo de manera pacífica, pública y notoria la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ VILLAMIZAR y la de su grupo familiar exclusivamente, en calidad de ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ y la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS. SEXTO: Este Tribunal ordena a través del Juez de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se sirva restituir la situación jurídica infringida, en el sentido de que la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS ocupe los espacios del inmueble que debe poseer en virtud de contrato de arrendamiento suscrito, espacios estos donde funciona la institución educativa COLEGIO PRIVADO C.E.I. BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A., áreas que serán señaladas por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al momento de la restitución, así como le sean entregadas a la prenombrada ciudadana todas las llaves de acceso al inmueble sin limitación alguna, esto con el uso de la fuerza pública de ser necesario, respetándose igualmente, los derechos que como poseedora del inmueble también tiene la ciudadana NADEYA DEL CARMEN GONZALEZ, tercera interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, con su grupo familiar exclusivamente.
De conformidad con lo Dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena darle estricto cumplimiento a este mandamiento de amparo constitucional, so pena de incurrir en desacato que podría acarrearle sanciones.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncia de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

EXP Nro.- 19.851
HdVCG/Nohelia