REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: JUANA ELVIRA GARCIA PALACIOS y EDGAR JOSÉ BAUTE FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.835.923 y V-6.813.704 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1845.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 09 de agosto del 2011, los ciudadanos: JUANA ELVIRA GARCIA PALACIOS y EDGAR JOSÉ BAUTE FLORES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.835.923 y V-6.813.704 respectivamente, asistidos por el ciudadano: RAUL EDUARDO MACHADO GARCIA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.778, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 28 de enero de 1989 contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Distrito Brión del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 01 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Calle Nueva, edificio Terrazas de Higuerote, piso 2, apartamento 2, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión procrearon al hijo que allí se identifica, mayor de edad. 4°) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de octubre de 1999 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación como parte de buena fe.
En fecha 12 de agosto de 2011, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 20 de septiembre de 2011, que riela al folio veintiuno (21) del expediente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges, ni oposición. Además éstos deberían comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y oída la opinión del Ministerio Público.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JUANA ELVIRA GARCIA PALACIOS y EDGAR JOSÉ BAUTE FLORES, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos desde el mes de octubre de 1999 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición y siendo que el Ministerio Público no emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo legal, aún cuando el mismo no resulta vinculante para quien decide. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JUANA ELVIRA GARCIA PALACIOS y EDGAR JOSÉ BAUTE FLORES, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, al primer (1) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/nr
S-1845
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTES: ROSALYN VIRGINIA HINDS DE CENTENO y JESÚS RAMÓN CENTENO MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.864.294 y V-8.750.286 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
SOLICITUD: N° 1823.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de julio del 2011, los ciudadanos: ROSALYN VIRGINIA HINDS DE CENTENO y JESÚS RAMÓN CENTENO MATUTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.864.294 y V-8.750.286 respectivamente, asistidos por la ciudadana: LUDMILA GONZALEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 31 de enero de 1986 contrajeron matrimonio civil por ante este Juzgado, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 03 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en el sector La Costanera, calle principal con calle Don Ángel, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar y 4º) Que en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común desde el 14 de enero de 1995 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al representante del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 27 de julio de 2011, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, de fecha 28 de julio de 2011, que riela al folio ocho (08) del expediente.
En fecha 02 de agosto de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio diez (10) de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: ROSALYN VIRGINIA HINDS DE CENTENO y JESÚS RAMÓN CENTENO MATUTE, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 14 de enero de 1995 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna, y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: ROSALYN VIRGINIA HINDS DE CENTENO y JESÚS RAMÓN CENTENO MATUTE, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, el trece (13) del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm/nr
S-1823
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