REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: JUAN EVANGELISTA MACHADO y DUNIA MARGARITA HIDALGO DE MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.354.471 y V-6.037.286, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JHOANNA JANETH MORA LINARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.535

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 1824.

I

En fecha 26 de julio del 2011, los ciudadanos JUAN EVANGELISTA MACHADO y DUNIA MARGARITA HIDALGO DE MACHADO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.354.471 y V-6.037.286, respectivamente, asistidos por la ciudadana: JHOANNA JANETH MORA LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.535, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 16 de diciembre de 1977 contrajeron matrimonio civil por ante la extinta Alcaldía del Municipio Tacarigua del Distrito Brión del estado Miranda, (hoy parroquia y municipio respectivamente), como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 50 que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que establecieron su domicilio conyugal en la calle principal, casa S/N, centro poblado Maturín de la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda. 3°) Que de dicha unión procrearon los hijos que allí se indican. 4°) Que durante dicha unión no se adquirieron bienes que declarar y repartir y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el mes junio de 1989 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 28 de julio del 2011, fue formalmente notificada la representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, según consta de diligencia efectuada por el alguacil de este Despacho, que riela al folio once (11) del expediente.

En fecha 02 de agosto de 2011, la representante del Ministerio Público emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada, mediante diligencia que riela al folio trece (13) de autos.


II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (05) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: JUAN EVANGELISTA MACHADO y DUNIA MARGARITA HIDALGO DE MACHADO, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (05) años ininterrumpidos, desde el mes de junio del año 1989 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. En consecuencia, este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: JUAN EVANGELISTA MACHADO y DUNIA MARGARITA HIDALGO DE MACHADO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

























S-1824
WAS/gm/yd