REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: JESÚS ERNESTO BLANCO GRATEROL y MERY YOLEIDA VANDEZ APONTE, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.684.197 y V-12.717.814 respectivamente, domiciliados en Mamporal, Municipio Buróz del estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al último aparte del articulo 185 del Código Civil.

SOLICITUD: N° 1555.


I

En fecha 10 de agosto de 2010, por auto del Tribunal se declaró a los ciudadanos JESÚS ERNESTO BLANCO GRATEROL y MERY YOLEIDA VANDEZ APONTE, antes identificados separados de cuerpos.

En fecha 29 de septiembre de los corrientes, los ciudadanos JESÚS ERNESTO BLANCO GRATEROL y MERY YOLEIDA VANDEZ APONTE, asistidos por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ LÓPEZ, todos ampliamente identificados en autos, mediante diligencia manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges solicitan se proceda a decretar la conversión en divorcio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.

II

El último aparte del articulo 185 del Código Civil establece como una causal adicional de divorcio a las únicas establecidas en el mencionado artículo, el haber transcurrido un lapso mayor de un (1) año sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges, contados a partir de declarada su separación de cuerpos por una autoridad jurisdiccional competente.

En el presente caso, siendo que ambos cónyuges comparecieron voluntariamente a este Juzgado a lo fines de manifestar que ya trascurrió más de un (1) año desde que fuera declarada su separación de cuerpos sin que medie reconciliación alguna entre ellos, solicitando su conversión en divorcio con base a lo dispuesto en la ley, lo que en criterio del Juzgador resulta suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo antes transcrito y así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JESÚS ERNESTO BLANCO GRATEROL y MERY YOLEIDA VANDEZ APONTE, ambos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO


WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA


GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA


GRELIN MIJARES



WAS/gm/nr
S-1555