REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Con sede en Santa Teresa.
201º y 152º.

EXPEDIENTE Nº 2686-2007

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil APANEY C.A, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda en fecha 28 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 53, Tomo 136 A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.073.-
PARTE DEMANDADA: ROBERT JOSÉ DIAZ Y JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.177.281 y V- 12.331.349 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por el Abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.073 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 09 de noviembre del año 2007, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ DIAZ Y JOSEFINA MORENO.-

En fecha 15 de noviembre del año 2007, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ROBERT JOSÉ DIAZ Y JOSEFINA MORENO y asimismo fue aperturado el Cuaderno de Medidas.-

En fecha 08 de julio del año 2008, mediante diligencia comparece el Apoderado Judicial de la parte Actora ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ a los fines de consignar las expensas al Alguacil del Tribunal.

En fecha 11 de julio del año 2008, se acordó elaborar la respectiva compulsa a los fines de que el Alguacil encargado practicará la citación de las partes demandadas.-

En fecha 30 de julio del año 2008, mediante diligencia el Alguacil expone que se traslado a practicar las citaciones de los ciudadanos los cuales no pudo ubicar en la dirección referida.-

En fecha 17 de septiembre del año 2008, mediante diligencia el Alguacil expone que se traslado nuevamente manifestando que no pudo ubicar a las partes demandas y consigno recibo de citación con su respectivas compulsas.-

En fecha 30 de octubre del año 2008, mediante diligencia comparece el Abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ en su carácter en autos a los fines de solicitar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 05 de noviembre del año 2008, mediante auto el Tribunal ordeno la Citación por Cartel de las partes demandadas de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.-

En fecha 06 de noviembre del año 2008, mediante diligencia comparece el Abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ en su carácter en autos a los fines de retirar los Carteles de Citación librados por el Tribunal.-

En fecha 16 de marzo del año 2009, mediante diligencia comparece el Abogado ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ en su carácter en autos a los fines de consignar los Carteles de Citación debidamente publicados.-

En fecha 17 de marzo del año 2009, mediante auto el Tribunal acordó agregar a los autos los Carteles de Citación consignados y asimismo ordeno la fijación de un ejemplar en la morada de la parte demandada.-

En fecha 06 de abril del año 2009, mediante diligencia la Secretaria del Tribunal consigno que en fecha 05 de abril del año 2009, se traslado a la morada de la parte demandada a los fines de de fijar el Cartel de Citación.-

Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:


Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en c ualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar actos de procedimiento para impulsar el mismo, desde el 15 de noviembre del año 2007, fecha en que admitió la demanda y se ordeno la citación de las partes demandadas; hasta el 06 de Abril del año 2009, fecha en que la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de los ciudadanos ROBERT JOSÉ DIAZ Y JOSEFINA MORENO partes demandadas cursante al folio 141 del presente expediente, todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de dos años desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa. Salazar.

En la misma fecha de hoy, Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:15a.m.
La Secretaria,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,



Exp. 2686-07
WML/CLS/Nayermir.-