REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2993-2011.-

PARTES SOLICITANTES:
Ciudadanos, RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO AMARO y WELKIS SUSANA NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.971 y V-10.785.707, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE:
Abogada, LORNA JALDIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.399, adscrita al servicio gratuito prestado por el Instituto Municipal del Municipio Independencia, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. -

MOTIVO:
DIVORCIO 185-A.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio y sus anexos, presentada en fecha 13 de julio del 2011, por los cónyuges, ciudadanos RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO AMARO y WELKIS SUSANA NAVAS, quienes se encuentran asistidos por la abogada LORNA JALDIN, todos plenamente identificados en autos.-

En fecha 19 de julio del 2011, se admitió dicha solicitud, y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de acuerdo a lo ordenado en el artículo 196 del Código Civil.-

En fecha 28 del mismo mes y año, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 12 de agosto del 2011, la abogada Dayanara Tovar Acosta; actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, consigno diligencia en la cual manifiesta no tener objeción que formular a la presente solicitud de Divorcio.-

En base a lo antes señalado pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en los siguientes términos:

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02-04-2009, la cual en su articulo 3 se le concede competencia a los Juzgados de Municipio de formar exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que este tribunal es competente para resolver la presente solicitud de divorcio planteada con apoyo a lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

II
MOTIVA
Señalaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 31 de mayo de 1.990, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en; Cartanal, Sector 01, Calle 20, Casa Nº 4, Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijas NOSLIW VERONICA y MAURY ANAIS, tal como consta de actas de nacimiento números 65 y 611 respectivamente; que no poseen bienes de capital que liquidar; que desde el mes de julio del año 1.994, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y que desde dicha fecha han estado residenciados en viviendas separadas y sin ningún tipo de relación de pareja y sin haber sido posible la reconciliación entre ellos. Es por ello que solicitan se declare el divorcio en virtud de lo arriba expuesto, de conformidad con la norma sustantiva.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado ante la primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal; según acta asentada bajo el Nº 93 de fecha 31 de mayo de 1.990, que unió a los ciudadanos RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO AMARO y WELKIS SUSANA NAVAS . Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos, ciudadanos RAFAEL EDUARDO YAGUARACUTO AMARO y WELKIS SUSANA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivos de las cédulas de identidad Nos. V-6.347.791 y V-10.785.707, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 31 de mayo de 1.990, ante la primera autoridad civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, Distrito Federal; asentada bajo el Nº 93 de los libros llevados por ese registro.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2.011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy Martinez Longart.

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Salazar Bravo.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de octubre de dos mil once (2.011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10: 30 a.m .-
La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Salazar Bravo.

Exp. Nº 2993-2011.-
Carmen.