REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÒN BOLÌVAR DE LA CIRCUNSRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 2951-2011.

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR GIANNUNZIO BEJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.610.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.358, actuando en su propio nombre y representación, domicilio procesal Escritorio Jurídico Integral J.V., Calle Falcón, Nº 69, planta alta, Santa Teresa del Tuy, municipio autónomo Independencia.-

PARTE DEMANDADA: JAVIER GUILLERMO MEJÍAS venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.075.012, domicilio procesal calle Sucre con calle México, casa S/Nº.-

ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652 .-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda presentada el 6 de abril de 2011, incoada por el Abogado HÉCTOR GIANNUZIO BEJAS, actuando en su nombre propio y representación, contra el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, ciudadanos supra identificados.
Alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:
Que actuó como Abogado asistente de los ciudadanos JAVIER GUILLERMO MEJÍAS y MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMÁN, en la solicitud de Divorcio 185-A. del Código Civil que cursa ante este Tribunal bajo el Nº 2908-11.
Que efectuó tres consultas jurídicas al ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, fuera del horario y recinto de despacho a razón de quince unidades tributarias (U.T.15) cada una, teniendo en cuenta que la unidad tributaria es de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), el estudio del caso, redacción de la solicitud de Divorcio 185-A, calculado a razón de ochenta unidades tributarias (U.T. 80); dos diligencias suscritas, la primera a fin de consignar los emolumentos inherentes al traslado del ciudadano Alguacil, para la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la segunda diligencia para solicitar la ejecución de la sentencia.
Que el monto total de los honorarios profesionales ascendió al monto de once mil setecientos ochenta (Bs. 11.780,00), de los cuales la ciudadana MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMAN, cancelo la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), quedando pendiente el cincuenta por ciento (50%), el cual debió ser cancelado por el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS.
Que el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, se ha negado a realizar el pago de lo adeudado, lo cual ha causado un perjuicio a su persona, y por ello estima la cuantía causada por el trabajo antes mencionado en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 9.000,00), dado el índice de devaluación ocurrido entre la fecha de la solicitud y la fecha de la Estimación, aunado al índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela; a contar desde el 20 de enero de 2011 inicio su patrocinio, culminándolo el 10 de marzo de 2010, sin recibir el pago de lo adeudado.
Como fundamentos de derecho alegó lo pautado en los artículos 22, 42 ordinales 1,8 y 12 y 46 ordinal 5º de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, Artículo 22, Parágrafo Primero del Reglamento Interno Nacional de Honorarios mínimos y artículo 167 del Código de Procedimiento Civil,
El intimante no consigno anexos al libelo de demanda.
El Tribunal admitió la demanda en fecha 12 de abril de 2011, emplazándose al demandado a comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 25 del mismo mes y año el Abogado actor consigno la litis expensas, para la citación del demandado; dejando constancia el Alguacil de la practica de tal citación el día 05 de mayo del mismo año, quedando emplazado para la contestación de la demanda, siendo que en su oportunidad el demandado no compareció.
En fecha 24 de mayo del presente año la parte demandada, ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MARQUEZ, presentó escrito de pruebas, promoviendo y oponiendo al actor carta misiva dirigida al ciudadano JAVIER MEJÍAS, y señalando también el rechazo y la contradicción tanto de los hechos como del derecho a la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, escrito de pruebas que fue admitido mediante auto de esa misma fecha.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso bajo examen el Abogado actor en el presente caso HÉCTOR GIANNUNZIO BEJAS, estima e intima honorarios profesionales alegando que asistió a los ciudadanos JAVIER GUILLERMO MEJÍAS y MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMÁN, en una solicitud de Divorcio, desde el 20 de enero de 2011, hasta su culminación el 10 de marzo de 2010, y que para tales fines efectuó al ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, tres consultas jurídicas fuera del horario y recinto de despacho a razón de quince unidades tributarias (U.T.15) cada una, el estudio del caso, la redacción de la solicitud de Divorcio 185-A, calculado a razón de ochenta unidades tributarias (U.T. 80); dos diligencias suscritas, la primera a fin de consignar los emolumentos inherentes al traslado del ciudadano Alguacil, para la practica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la segunda diligencia para solicitar la ejecución de la sentencia, habiendo calculado el monto total de los honorarios profesionales en once mil setecientos ochenta (Bs. 11.780,00), indicando que la ciudadana MARIBEL CAROLINA BEJAS GUZMAN, cancelo la mitad, es decir el cincuenta por ciento (50%), y que había quedado pendiente el cincuenta por ciento (50%), y que este monto debió ser cancelado por el ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, cosa que se ha negado a realizar y que el perjuicio ocasionado a su persona lo estima en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Exactos (Bs. 9.000,00), dado el índice de devaluación ocurrido entre la fecha de la solicitud y la fecha de la Estimación, aunado al índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, la parte demandada en el presente juicio, ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, no compareció ni por si por apoderado a dar contestación a la demanda a pesar de figurar específicamente al folio ocho (08) en fecha 05 de mayo del 2011, constancia del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de haber practicado la citación a la parte demandada al ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, el día 04 de mayo de 2011, lo cual indica que éste estaba enterado del juicio instaurado en su contra y por tanto disponía de Dos (02) días de Despacho luego de que constare en autos su citación para dar contestación a la demanda, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve.

En razón de ello y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos bajo los cuales se le tendrá por confeso al demandado, al señalar en primer lugar que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso, luego plantea la norma otro supuesto, y este es que si la pretensión no fuere contraria a derecho, prosiguiendo con una tercera condición que tiene que ver directamente con la parte probatoria al estipular que si nada probare que le favorezca; y si vencido el lapso de promoción de pruebas sin que aquél hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.

La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; es decir que admite prueba en contrario, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, caso contrario operaría la confesión ficta prevista en el supra señalado artículo 362 del nuestro Código de Procedimiento Civil, y adquiriría la categoría de iuris et de iure.

Pero, en este mismo orden de ideas puede apreciar esta Juzgadora que la parte demandada JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ MÁRQUEZ en fecha 24 de mayo de 2011 promovió pruebas en el presente caso amparándose en los artículos 19, 21, 26, 49, 253, 254, 257 y 334 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 8 y 10 del la Declaración de Derechos Humanos, señalando en su escrito consignatario, y que anexa un escrito original dirigido a el mismo, en fecha 12 de enero de 2011, por el Abogado HECTOR GIANNUNZIO BEJAS, donde se lee:
“De la manera más respetuosa;
Me dirijo a usted en la oportunidad, de hacer de su conocimiento lo siguiente: Fue encomendado a este Escritorio Jurídico, resolver asunto en el cual su persona está involucrada; por tal circunstancia le solicito se sirva comparecer por ante mi Oficina ubicada en la Calle Falcón Nº 69, planta alta, referencia; al lado de la Farmacia Falcón, “Escritorio Jurídico Integral J.V.” en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda; el día Viernes 14 de Enero de 2011, a las 10:30 de la Mañana, con la finalidad de conversar de forma amistosa y extrajudicial, para resolver la referida cuestión.
Si a bien lo tiene, hágase acompañar de abogado de su confianza, para que le asesore, asista y oriente en la reunión que tendrá conmigo.
Espero en su buen juicio y sensatez, para que acuda a esta entrevista y podamos dirimir la referida situación, en forma amistosa y extrajudicial; pero legal. Caso contrario y haga usted omisión a este llamado, me dará a entender que no quiere resolver el asunto por esta vía; y me obligará a utilizar los Tribunales competentes, para hacer valer los derechos que le asisten a mi cliente…”

En el caso de autos, el hecho que el legislador haya previsto que pueda el demandado probar aquello que le favorezca aun cuando no haya dado contestación a la demanda, tiene como fin máximo preservar los derechos humanos consagrados y reconocidos por la República Bolivariana de Venezuela, en particular el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano y que está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que indica, y siendo que la parte actora no desconoció ni impugno el documento presentado como acervo probatorio por la parte demandada, este Tribunal, le da pleno valor probatorio.

Señala además la parte demandada que rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por observar que el Abogado actor confunde el cobro judicial y el extra judicial, acumulando de manera irrita ambas acciones, y que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia ambas acciones deben tramitarse por vía distinta, en tal sentido, observa quien sentencia, que la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ha sido interpuesta por vía autónoma, y en consecuencia, posibilitaría que se reclamaran los honorarios que se dicen causados, tanto extrajudicial, como judicialmente. Sin embargo, se observa que no fueron traídos a los autos elementos que comprueben tales actuaciones, las cuales deben constar en el presente expediente de estimación e intimación; así como tampoco comprobó gestiones, diligencias o alguna forma de contratación de sus servicios profesionales por parte del demandado.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.

Por consiguiente, y ante el rechazo de la pretensión por parte del demandado, correspondía a la parte actora la plena carga de la prueba respecto del hecho que da lugar al nacimiento de la obligación cuya ejecución se solicita y considera esta sentenciadora que la actividad probatoria del actor no se correspondió con las exigencias legales del procedimiento instaurado.

Quien aquí sentencia estima conveniente hacer uso del principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión tal como lo ha dejado sentado nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 90, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual ratifica la doctrina de sentencia N° 2 de fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado que: “… conforme al principio iura novit curia los Jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…”.

De todo lo apreciado y analizado esta Juzgadora considera que la parte actora debía traer a los autos pruebas fehacientes de la relación que pretendía probar y no lo hizo, luego la prueba aportada por la parte demandada y que este Tribunal le ha dado pleno valor probatorio, por no haber sido desconocida, ni impugnada por la parte actora, ha desvirtuado el derecho de cobrar honorarios profesionales del Abogado actor, al haberse tratado de una convocatoria a una reunión efectuada por el Abogado HECTOR GIANNUNZIO BEJAS, al ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, a los fines de tratar un asunto que le fue encomendado por un cliente, donde además le señalaba que fuese acompañado de su abogado de confianza, para su asesoramiento, asistencia y orientación, ello es lo que permite determinar que no fue el demandado quien solicito sus servicios, por lo que es forzoso concluir que la presente pretensión no puede prosperar, como en efecto será declarado en la Dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano Abogado HÉCTOR GIANNUNZO BEJAS, en contra del ciudadano JAVIER GUILLERMO MEJÍAS, ambos plenamente identificados en autos.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Diecisiete (17) días del mes Octubre del año dos mil once.- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. TINA CLARO IZARRA.

En la misma fecha de hoy, diecisiete de octubre del año dos mil once, siendo las tres de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. TINA CLARO IZARRA








Exp. Nº 2951-2011.-