REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy. 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 11-2997.
PARTE ACTORA:
Ciudadano, VICTOR ANTONIO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.443.970, con domicilio procesal en la Urbanización El Ave María, manzana 2, Calle Oeste 16, Casa Nº 39, San Francisco de Yare, municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
Abogada, YAJAIRA VELÁSQUEZ ECHARRY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.047.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, YOUSSEF HASSAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.567.194, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Mammana, Piso 01, Oficinas 11 y 14, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.038.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo y sus anexos presentada en fecha 19 de Julio de 2011, ante la secretaría este Juzgado por el ciudadano VÍCTOR ANTONIO BOLÍVAR, asistido por la profesional del derecho Abogada YAJAIRA VELÁSQUEZ ECHARRY, contra el ciudadano YOUSSEF HASSAN. Acompañó a la demanda Copia de Documento de propiedad del ciudadano demandante, de un inmueble constituido por una casa y su terreno, ubicada entre las calles Falcón y Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia, del estado Miranda, bajo el tomo 16, protocolo primero, tomo cuarto, trimestre segundo del año 1993. Documento de Arrendamiento de fecha 07 de octubre de 1994, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia, del estado Miranda, bajo el Nº 83, tomo 7º de los libros de autenticaciones. Copia simple de sentencia emitida por este Tribunal, en fecha 09 de mayo de 2010 y Original de Inspección Judicial Nº 15-11.
El día 21 de julio del 2011, este Tribunal de Municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado para la contestación de la demanda.
En fecha 29 del mismo mes y año, previa consignación de las expensas para la citación, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa con su orden de comparecencia sin firmar, y deja constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado, quien le manifestó no querer recibir, ni firmar la referida citación.
En diligencia del 2 de agosto de 2011, en virtud de la anterior consignación, el demandante acompañado de su abogada asistente, solicita notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada y librada por el Tribunal en fecha 4 de agosto de 2011, siendo practicada la notificación por la ciudadana Secretaria de este Tribunal el día 9 del mismo mes y año, dicha boleta fue recibida y firmada por el demandado.
En escrito de fecha 12 de agosto del 2011, la parte demandada ciudadano YOUSSEF HASSAN, asistido por el Abogado Francisco Expósito Campanera, dio contestación al fondo de la demanda, en la cual contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión de la parte actora, igualmente consigno original de Registro Mercantil de la compañía “Zapatería Adriana, C.A”, propiedad del demandado. Asimismo, el ciudadano YOUSSEF HASSAN, otorgo Poder Apud Acta al Abogado Francisco Expósito Campanera, a los fines de su representación en todos los actos e instancias del proceso.
El 26 de septiembre de 2011, el Ciudadano VICTOR ANTONIO BOLÍVAR, parte demandante, asistido por la Abogada YAJAIRA VELÁSQUEZ ECHARRY, ya identificados, presentó escrito de pruebas, ratificando los documentos consignados con la demanda descritos anteriormente, siendo admitidas por este tribunal el 27 de ese mismo mes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el Abogado FRANCISCO EXPÓSITO CAMPANERA, apoderado judicial del demandado ciudadano YOUSSEF HASSAN, promovió pruebas, haciendo valer, el mérito favorable de los autos, donde alega confesiones hechas por la parte demandada; hace valer y ratifica el Contrato de Arrendamiento privado de fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Siete (2007); Registro de Comercio de la compañía propiedad de su representado denominada: ZAPATERIA ADRIANA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el Tomo: 1606, número 78, en fecha 26 de junio de 2007, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En escrito de fecha 6 de octubre de 2011, el apoderado demandado consigno observaciones.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
De los alegatos de la partes
Señala el demandante en su escrito libelar como hechos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Que en fecha en fecha 07 de octubre de 1994, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano YOUSSEF HASSAN, sobre un local de su propiedad identificado con el Nº 76-1, ubicado en la intersección de las calles Falcón y calle Andrés Bello, Santa Teresa del Tuy, municipio Independencia de estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, y que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha treinta (30) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), registrada bajo el Nº 16, Protocolo: Primero, Tomo: Cuarto, Trimestre: Segundo del año 1993.
Que en fecha 01 del mes de abril del Dos Mil Siete (2007), se suscribió nuevo contrato privado, a fin de regularizar la situación contractual sobre el local comercial en comento, siendo el lapso de duración de un (01) año fijo y sin prórroga, contados a partir del de esa misma fecha hasta el Treinta (30) de marzo de Dos Mil Ocho (2008).
Que el 28 de febrero de 2010, intento demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el local retro descrito; dicha litis luego de admitida y sustanciada fue declarada inadmisible en la definitiva, en virtud de que el contrato se había indeterminado en el tiempo, por lo que el Juzgado determino que debió demandarse la Acción de Desalojo en algunas de las causales del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por tal razón acude nuevamente a esta instancia Judicial a demandar la Acción de Desalojo fundada en el articulo 34 literales “d” y e” eiusdem, por haber el arrendatario violentado las cláusulas Primera y Décima Quinta, del contrato de fecha 01-04-2007, las cuales son del tenor siguiente:
CLAUSULA PRIMERA:... “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el inmueble arrendado único y exclusivamente para el funcionamiento de venta y reparación de calzado y se obliga a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”.
DECIMA QUINTA: “Para que “EL ARRENDATARIO” pueda hacer cualesquiera mejoras o bienhechurías que estime conveniente en el inmueble objeto de este contrato será requisito indispensable obtener por parte de “EL ARRENDADOR” el permiso por escrito, siendo las mencionadas mejoras o bienhechurías por la exclusiva cuenta del ARRANDATARIO.
Que el ciudadano YOUSSEF HASSAN, instalo en la fachada del local una reja protectora sin estar autorizado por escrito, consistiendo este hacer del Arrendatario una reforma a la fachada y en ningún momento solicito el permiso de forma expresa para colocar la referida reja, lo cual impone una reforma a la fachada y de acceso al interior del referido local comercial.
Que como fundamento de derecho de la pretensión de DESALOJO, cito los artículo 1159 y 1160 del Código Civil, artículos 33 y 34, literales “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el contrato de arrendamiento privado suscrito, demandando también las costas y costos del proceso.
Que estima la demanda en CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.5.040,00), equivalentes a SESENTA Y SEIS (U.T.66) Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de Abogado indicó:
Que contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada en su contra, por no ajustarse los hechos narrados en su libelo a la realidad real, ni mucho menos jurídica.
Que con relación a los literales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales fundamenta el actor su pretensión, específicamente en literal “e” considera que la parte actora ha aseverado erróneamente que ha violado la cláusula Décima Quinta de la convención locativa, señalando entre otras cosas, que cuando se formalizó el negocio jurídico entre ambas partes, existían tanto la puerta santa maría, como la reja protectora, y que en la precitada Cláusula no se describe detalladamente como estaba conformado el local comercial, solo indica que se arrendaba un local comercial, por tanto señala que es falso que haya colocado la mencionada reja, que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba y no trajo probanza alguna y que en todo caso una reja de seguridad no constituye una reforma que ocasione un cambio sustancial del inmueble.
Que en cuanto a lo fundamentado en el literal “d” del artículo en referencia, aducen que la parte actora confiesa en su escrito libelar, que no se esta en presencia de un cambio de uso o destino para el inmueble se pacto, sino que lo que se hizo fue adicionarle al objeto la venta de otros productos, estando la parte actora en conocimiento desde hace mas de cuatro años que había adicionado artículos y productos para la venta, sin que hubiese ningún tipo de perturbación, sino en sana paz y sin que le hubiese puesto de su conocimiento en forma verbal o escrita que según él había cambiado el uso o destino del mencionado Local de Comercio.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) El mérito favorable de los autos promovido en forma genérica, carece de valor probatorio, esto quedó sentado en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003 al expresar lo siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …” (Negritas de la Juez). Este criterio es compartido por quien aquí juzga, en consecuencia, se considera improcedente valorar lo alegado por la parte actora referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
b) Copia simple del documento de compra venta del local comercial en referencia, inscrita bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 30 de junio de 1993 ante el Registro Subalterno de Registro Público del Distrito Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, documento público promovido para verificar la pertenencia del inmueble en litigio y al ser una copia fotostática inteligible, de acuerdo a lo especificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado por su adversario en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna y así se declara.
c) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 1994, quedando anotado bajo el Nº 83, tomo 7º, se trata de una reproducción fotostática inteligible, de un instrumento público, de acuerdo a lo especificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por su adversario en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna y así se declara.
d) Original de contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en fecha 01 del mes de abril del Dos Mil Siete (2007), este instrumento privado regula la situación contractual de las partes, siendo reproducido y hecho valer como fidedigno por la parte adversaria, quien lo promovió y lo ratificó de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba, así se declara.
e) Copia Simple de la Sentencia dictada por este Tribunal en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 09 de mayo de 2010, en la cual la parte actora del presente juicio intento contra la misma parte demandada “Resolución de Contrato de Arrendamiento”, tratándose de una sentencia, actuación judicial, tiene el carácter de documento público, comprueba su contenido pero no aporta elementos relevantes a la decisión de la presente causa.
f) Original de la solicitud signada 15-11 de la nomenclatura de este Juzgado de Municipio, contentivo de Inspección Judicial, en una vivienda situada en la calle Falcón y Andrés Bello 44, Santa Teresa del Tuy, formalmente cumplida y devuelta a su solicitante en fecha 08 de febrero de 2011. No guarda relación con el objeto de litigio, en virtud que claramente se hace referencia en el escrito libelar, a un Local de Comercio, no a una vivienda familiar, ubicado en “…intersección de las calles Falcón y Andrés Bello, de la población de santa Teresa del Tuy, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, distinguido con el Nº 76-1…”, (subrayado y negrillas de este Juzgado), en tal sentido en esta definitiva aprecia esta sentenciadora que la prueba promovida por el demandante es manifiestamente inocua e impertinente, por no tratarse directamente del inmueble objeto de litis. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
A) Original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Zapatería Adriana”, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita en el Tomo: 1606, número 78, en fecha 26 de junio de 2007, instrumento público promovido por el demandado con la contestación de la demanda, se le da pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se declara.
B) Reproducción del mérito favorable de los autos en el sentido de la Confesión Espontanea hecha por el demandante, donde señala que el demandante en su escrito libelar afirma la verdad de los hechos, y que de acuerdo a sus palabras no se estaría en presencia de un cambio del uso o destino que para el inmueble se pacto, sino de una adición al objeto, este Tribunal le da el valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 1401 del Código Civil.
C) Reproducción del contrato de arrendamiento privado, suscrito por las partes en fecha 01 del mes de abril del Dos Mil Siete (2007), hecho valer como fidedigno también por la parte demandante, quien lo promovió y lo ratificó de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba, así se declara.
D) Reproducción del mérito favorable de los autos en el sentido de la Confesión Espontanea hecha por el demandante, donde afirma en el folio 5 del libelo de demanda, darle un uso distinto al local comercial, de donde se desprende que la parte demandante alquilo un local comercial, para la explotación del ramo comercial, este Tribunal le da el valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 1401 del Código Civil.
-IV-
PUNTO PREVIO
Del análisis y valoración de las pruebas presentadas y reproducidas en la presente causa, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones previas, la relación arrendaticia no es un punto controvertido, ha quedado evidenciado el reconocimiento de ambas partes que el contrato privado suscrito por los mismos en fecha 01 de Abril de 2007, rige la relación contractual, habiendo iniciado como un contrato a plazo fijo de un año, indeterminándose en el tiempo al concluir la duración del contrato y haber permanecido el arrendatario en posesión del inmueble y el arrendador haber continuado con el cobro de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Se pronuncia quien sentencia acerca del alegato de la parte demandada de que las pruebas de la actora no fueron promovidas válidamente por no explicar en cada una de ellas detalladamente el objeto de la promoción y solicita que no se les dé a las mismas valor probatorio. En tal sentido, se observa que del escrito de promoción se puede evidenciar que en cuanto al documento de propiedad, el promovente afirma que el mismo lo acredita como propietario de inmueble, en cuanto al contrato de arrendamiento además de que ambas partes lo hacen valer se considera fundamental a la demanda y en relación a la inspección judicial, explica lo que pretende comprobar con la misma, pero como ha quedado dicho, no corresponde al inmueble que es objeto del presente juicio.
En consecuencia no se considera que el escrito de pruebas carezca de las condiciones para considerar válidamente promovidas las mismas. Así se decide.
PUNTO PREVIO
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Francisco Expósito Campanera, al momento de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, en el sentido de dos confesiones que habría hecho la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a la primera que tiene relación directa con la causal del literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que corre inserta al folio 9, parte media, capítulo III, De las pertinentes conclusiones, la cual cita textualmente: “(…) en principio al darle al local objeto de la presente litis un uso distinto, adicionándole la ropa para damas y caballeros (…)”, (negrillas de este Tribunal), indicando que la parte actora confiesa que su cliente adiciono al local comercial la venta de ropa de damas y caballeros, que en ningún momento cambió el uso y destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento y que en ese contrato no se prohibía la adición de otros productos.
En cuanto a la segunda de las confesiones, alegadas por la parte demandante, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos en el sentido de confesión que habría hecho la parte actora en su libelo de demanda, al folio 5 del presente expediente, señalando: “(…) darle un uso distinto al Local Comercial (…), de acuerdo a ello alega el apoderado judicial de la parte demandada, que se desprende confesión del demandante, al reconocer que alquilo un local comercial para la explotación del ramo comercial, y que este debe ser ejercido de manera lícita, es decir a través de un Registro de Comercio, el cual define el objeto principal de la compañía.
Observa quien sentencia que es el contrato suscrito por las partes el que rige las condiciones contractuales de las partes, no el Registro de Comercio, donde evidentemente, se indica el objeto principal de la Compañía, Zapatería Adriana, C.A., de fecha posterior a la celebración del contrato y que en el caso de autos el objeto de la sociedad mercantil es la venta y reparación de todo tipo de calzados de damas, caballeros y niños; y la compra venta de ropa de damas, caballeros, niños y niñas, bolsos, carteras, correas, y otros, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio relacionado con su objeto principal. Así se decide.
La litis en el presente caso se traba, en cuanto al incumplimiento aducido por el propietario arrendador del inmueble al señalar que el arrendatario habría violentado el contrato locativo en dos de sus cláusulas, alegatos y defensas en las cuales profundizaremos más adelante.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora pretende el Desalojo del Local Comercial objeto de Arrendamiento invocando las causales establecidas en el literal “D” y “E” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ésta regla jurídica, prescribe:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
(…)
D.- En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida pos las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”
E.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
Los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del Desalojo, son: La existencia de la relación contractual a tiempo indeterminado, lo cual opera en el presente caso, tal como se indico supra al haber quedado reconocido por ambas partes, en virtud de contrato suscrito por un año el 01 de abril de 2007, habiéndose indeterminado la relación contractual en el tiempo; La cualidad de propietario del accionante sobre el inmueble arrendado, que también ha quedado demostrada tal cualidad de la parte actora sobre el inmueble arrendado y en tercer lugar la procedencia de las causales invocadas.
En lo referente a la primera causal invocada, contenida en el literal “D” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el tercer supuesto que contiene, es decir, que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador tenemos que el contrato locativo celebrado en fecha 01 de Abril de 2007, que rige la contratación arrendaticia entre las partes indica en la Clausula Primera lo siguiente:
CLAUSULA PRIMERA:... “EL ARRENDATARIO” se compromete a utilizar el inmueble arrendado único y exclusivamente para el funcionamiento de venta y reparación de calzado y se obliga a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”.
El uso o destino pactado en el caso de autos es de acuerdo a la clausula antes descrita, única y exclusivamente “…para el funcionamiento de venta y reparación de calzado…”. Siendo que el local fue arrendado para la venta y reparación de calzados, pero que el hecho de adicionar, tal como lo han aceptado ambas partes, elementos o actividades comerciales conexas, no constituye un cambio en el uso del local arrendado. Así se decide.
En relación a la segunda causal invocada expresamente por el demandante, expresada en el literal “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, específicamente donde se indica que el arrendatario haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, conviene referirnos a la Clausula Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento vigente entre las partes:
DECIMA QUINTA: “Para que “EL ARRENDATARIO” pueda hacer cualesquiera mejoras o bienhechurías que estime conveniente en el inmueble objeto de este contrato será requisito indispensable obtener por parte de “EL ARRENDADOR” el permiso por escrito, siendo las mencionadas mejoras o bienhechurías por la exclusiva cuenta del ARRANDATARIO.
La parte actora adujo en su escrito libelar, que al momento de iniciarse el negocio jurídico existía una puerta Santamaría y que posteriormente a ello, el arrendatario instalo en la fachada una reja protectora, reformando de esa forma la fachada y el acceso interior al local, sin que hubiere solicitud de permiso expreso para ello, contradijo la parte demandada que tanto la Santamaría, como la reja protectora existía al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora luego de un exhaustivo análisis del contrato en comento, el cual tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, observa que no se evidencia que se haya dejado expresa especificación de la conformación física de los elementos que constituían desde el inicio de la relación arrendaticia el local comercial, toda vez que es a la parte actora a quien le correspondía la carga de probar los hechos alegados en su libelo de demanda, específicamente el hecho que haya sido el demandado quien hubiese instalado la reja de seguridad, debió el actor producir elementos probatorios que permitieran apercibir a esta Juzgadora de tal aseveración, razón por la cual, y por cuanto no ha quedado demostrado que haya sido el demandado quien haya efectuado la instalación de la reja de seguridad, ni la fecha de instalación de la misma, que aduce el demandante reformo la fachada del local y su acceso interior, este Tribunal desecha que estemos fácticamente ante la causal de Desalojo invocada y así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, se observa claramente que la parte actora no cumplió con la carga de probar, por lo que es forzoso para esta juzgadora desestimar la demanda de desalojo, y así se dispondrá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO BOLIVAR contra el ciudadano HASSAN YOUSSEF.
Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ,
WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
TINA CLARO IZARRA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez (10) folios, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
TINA CLARO IZARRA
EXP. 11-2997
WML/tci
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