REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLÌVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY
201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3014-2011.-

SOLICITANTES: LEÓN TORRES FROILAN DE JESÚS Y LOPEZ DE LEÓN MARIA JANNETTE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.780.634 y V-14.757.384, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS J. GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.170.

MOTIVO: (DIVORCIO 185-A.-)

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio presentada en fecha 09 de Agosto de 2011, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, por los cónyuges, ciudadanos LEÓN TORRES FROILAN DE JESÚS Y LOPEZ DE LEÓN MARIA JANNETTE, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. ALEXIS J. GARCIA, plenamente identificados.-

En fecha 12 de Agosto de 2.011, se admitió dicha solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código Procedimiento Civil.-

En fecha 26 de Septiembre de 2.011, mediante diligencia el Abogado Alexis García, consigno las expensas al ciudadano Rafael Herrera, Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la notificación del Fiscal 14º del Ministerio Público, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 06 de Octubre de 2.011, mediante diligencia, el ciudadano Alguacil de este Tribunal RAFAEL DE JESUS HERRERA, consignó boleta de notificación debidamente recibida, sellada y firmada, por el funcionario receptor de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.-

En fecha 10 de Octubre del 2011, la ciudadana abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito en el cual expresa no tener objeción a la presente solicitud de Divorcio.-
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.152 en fecha 02 de abril de 2.009, la cual en su articulo 3 le concede competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes, éste órgano jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio planteada con fundamento en lo preceptuado en el articulo 185-A, del Código Civil, así se declara.

II
MOTIVA

Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 19 de julio de 1988, ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta Matrimonio Nº 153, folio 153 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 1988, cuya copia debidamente certificada cursante al folio 08 del presente expediente.-

Que de su unión matrimonial procrearon Tres hijos que llevan por nombres CARLOS ENRIQUE, MELANIS YAMILETH Y ELIANETH NATALY, quienes son mayores de edad y si adquirieron bienes-

Que su domicilio conyugal lo fijaron en Santa Bárbara de Dos Lagunas, Sector 01, vereda 27, Casa Nº 04, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Miranda.-

Asimismo señalan los solicitantes, que en el mes de febrero del año 2003, se produjo la ruptura de la vida en común, y que han transcurrido ocho (08) años separados manteniéndose interrumpida hasta la presente fecha.

En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente establece:

“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LEÓN TORRES FROILAN DE JESÚS Y LOPEZ DE LEÓN MARIA JANNETTE, cuya copia certificada del acta cursa al folio 08 del presente expediente.-

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, LEÓN TORRES FROILAN DE JESÚS Y LOPEZ DE LEÓN MARIA JANNETTE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.780.634 y V-14.757.384, respectivamente. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, contraído ante la Primera autoridad Civil y Secretario de la Parroquia La Pastora Departamento Libertador del Distrito federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 153, folio 153 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 1988, cuya copia debidamente certificada cursa al folio 08, del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).- 201º de la Federación y 152º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria Temporal,

Abg. Tina Katiuska Claro.

En la misma fecha de hoy, Veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abg. Tina Katiuska Claro.


Exp. 3014-2011.-
WML/TKC/Nayermir.-