REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, Seis (06) de octubre del año dos mil once (2011).-

201º y 152º

Vista la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), planteada por la abogada en ejercicio Karina Giraldo Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson José Carvallo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad 11.922.964, contra el ciudadano José Vicente Gimenez Arcila, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.792.319, el Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la referida demanda hace las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la parte demandante pretende que se admita la demanda por el Procedimiento de Intimación de COBRO DE BOLÍVARES, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando la petición con un instrumento privado, a los efectos de servir como prueba fundamental de la pretensión, en tal sentido es oportuno traer a colación el texto del artículo 640 de nuestra ley adjetiva, que indica:
“(…) Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (…)”
Asimismo, nuestro Código Procedimental en materia Civil, pauta lo relativo a la admisión de la demanda, en el artículo 341 y reza:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (…)”
En el caso de marras, es conveniente invocar el artículo 643 del Código Procedimiento Civil, el cual determina las causas de inadmisibilidad de la demanda, cito:
“(…) El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (…)”
En los procedimientos por intimación, denominados también como monitorios, el Juez emite sin previo contradictorio una orden de pago, dirigida al demandado, que seria el decreto intimatorio, no es un llamado a la parte demandada a que acuda a contestar, sino a pagar, señalándose de igual forma un termino, para que en caso de tener interés provoque el debate mediante la oposición. Existe un requisito sine quanon en este tipo de procedimiento, y esto es, una prueba escrita exhibida de la obligación, la cual el Juez previamente debe analizar de forma sumaria cognitio, en cuanto a su procedibilidad e idoneidad constatando el an quantum y quando debeatur del crédito, es decir, la certeza, liquidez y exigibilidad. Dicho análisis, se refiere solo a un mero reconocimiento, y no a que el Juez este adelantando su opinión o convicción sobre el mérito de la causa.
Ahora bien, considera quien aquí decide que la petición presentada ante este Juzgado no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 640 supra mencionado, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de abril de 2009, en el expediente Nº 2008-655, caso: Miguel Santana Mujica y otra contra la Asociación Civil de Sucesores de Mario Oliveira, S.A. (SUDOLIMAR) y otra, en la cual se dejó sentando lo siguiente:
“(…) En definitiva, al dictarse un auto que no admite la demanda, no se está violentando la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, ni se le está privando a la parte de su derecho de acción para acceder a los órganos jurisdiccionales y obtener un fallo de fondo que resuelva sobre lo peticionado.
También se ha pronunciado la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, sobre cómo la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento distinto al establecido por la respectiva ley adjetiva, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales.
En este sentido, en fallo N° 1439 del 26 de julio de 2006, caso: Horacio de Jesús Méndez, dictaminó lo que sigue:
“…Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero, expuso:
‘advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida’. (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Concluyendo de esta manera, que la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución(…)”.(Negrillas de la trascripción). (Cursivas de este Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, los jueces están en la obligación de observar las formas establecidas en la ley procesal, por lo que no están autorizados a tramitar una pretensión judicial por un procedimiento distinto al legalmente previsto, ni estar fuera de las disposiciones adjetivas aplicables al caso, resguardándose celosamente el principio de legalidad de las formas procesales, consagrado en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, actuar contrariando lo establecido en las disposiciones procesales, constituiría no sólo una violación al principio antes señalado, sino también un abuso de poder.
En el caso de marras, observa esta juzgadora que admitir la demanda y ordenar tramitarla de conformidad con la regla contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se traduciría en una evidente subversión a las formas procesales establecidas para éste tipo de procedimientos, pues como antes se dijo, el precitado artículo 640 que el Juez, a solicitud de demandante, podrá decretar la intimación al deudor, en aquellos casos en los cuales se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o de una cosa mueble determinada.
Darle curso a la solicitud, sería subvertir éste tipo de procedimiento, y en consecuencia violentar el principio de las formas procesales vulnerando así el debido proceso, pues como antes se anotó, los jueces no están autorizados a tramitar causas contrariando los procedimientos expresamente dispuestos para ellos, sino solamente en aquellas circunstancias en los que la propia ley no señale la forma para su realización, casos para los cuales serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo; del mismo modo esta Juzgadora resalta que se pronuncia únicamente sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación, mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.
En virtud de lo expuesto, se niega la admisión a la presente pretensión, por encontrar ésta juzgadora que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 640, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ,
WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
CARMEN LUISA SALAZAR
Nº 3025-11