REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FRANQUICIAS GUATICER, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Noviembre de 2006, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 1444 A.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS ANIBAL GONZALEZ OJEDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959.
DEMANDADOS: OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA, C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 72, Tomo 52-Sgdo.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 2766.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 26 de Noviembre de 2009, por el apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama a la demandada el incumplimiento del contrato verbal acordados por ambas partes.
Admitida la acción en fecha 04 de Diciembre de 2009, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda, este Tribunal acordó librar la correspondiente Boleta de Citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2009, compareció por ante este Despacho el apoderado Judicial de la parte Actora, consignando copias del libelo de demanda, junto a la orden de comparecencia a los fines de que se cumpliera la citación del demandado.
En fecha 12 de enero de 2010, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, consignando fotostátos del libelo de demanda, junto con la orden de comparecencia a los fines de que citación, y solicito se libraren oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 277 y 218 ambos del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Enero de 2010, se libró oficio y compulsa de citación ordenadas como fueron por auto de fecha 04 de diciembre de 2009. Siendo retirado por la parte actora en fecha 21-10-10.
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció la Abogada Vianney Tablero, debidamente inscrita por ante el I.P.S.A bajo el número 48.457, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas, de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparencia.
En fecha 13 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir las copias certificadas solicitadas.
En fecha 25 de Febrero de 2011, compareció por ante este despacho, el apoderado de la parte actora, consignando copias simples a los fines de su certificación.
En fechas 28 de Febrero de 2011, fueron Certificadas las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de Marzo de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, retiró las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de Junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual fueron recibidas las resultas de la comisión librada, procedentes del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexa a oficio No. 1410-11, de fecha 08 de Junio de 2011.
En fecha 20 de Julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actor, consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció entre otras cosas, a la Admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal, el Abogado Roberth José Quijada Rodríguez, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 54.386, en su carácter de Representante Sin Poder de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien presentó escrito de alegatos, que entre otras cosas solicitó al Tribunal se declare la Perención de la Instancia.
En fecha 29 de Julio de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el pronunciamiento de la causa.
En fecha 04 de Agosto de 2011, compareció por ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó escrito de informes.
En fecha 05 de Agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre de la Primera pieza del Expediente, la cual quedo integrada por Trescientos Trece (313) folios, así mismo se ordenó la apertura de una Segunda Pieza, la cual fue abierta mediante auto.
-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y de la solicitud hecha por la parte demandada en cuanto a la Perención de la Instancia, por cuanto a decir de esta, la parte actora dejó transcurrir mas de un (01) año sin participar al Tribunal el estado en que se encontraba la Citación de la parte demandada, la cual se tramitaba en la Ciudad de Caracas, y vencido como se encuentra el lapso para decidir, pasa este Tribunal a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones:
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones, evidenciándose que a los actos corre inserta una última actuación realizada por la parte actora en el presente juicio, de fecha 12 de Enero de 2010, desde entonces hasta la fecha 16 de Febrero de 2011 transcurrió más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
De igual forma la misma Sala, en la sentencia Nº 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
La doctrina y jurisprudencia ha determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, la parte actora desplegó las siguientes actuaciones:
1. En fecha 12 de enero de 2010, el apoderado Judicial de la parte Actora, solicito a este Tribunal se libraren oficios de conformidad con lo establecido en el artículo 277 y 218 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa, que desde la fecha 12 de Enero de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento.
Ahora bien, la parte demandada en fecha 27 de Julio de 2011, mediante escrito solicito al Tribunal decrete la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora dejó transcurrir mas de un (01) año, sin participar a este Tribunal el estado en el cual se encontraba la citación de la parte demandada, por cuanto la misma se estaba tramitando por un Tribunal Comisionado en la ciudad de Caracas; por su parte, la actora en fecha 04 de Agosto de 2011 mediante escrito de informes alega, que no ha habido inactivad imputable a ella, por cuanto en el presente procedimiento está cumplió con impulsarlo por ante el Tribunal Comisionado como era lo correcto, solicitando inclusive la citación por correo certificado en el Tribunal Comisionado, ahora bien, a juicio de quien sentencia, si bien es cierto que la citación de la parte demandada esta siendo tramita por un Tribunal Comisionado, no es menos cierto que la parte actora debió informar a este Despacho el estado en el cual se encontraba dicha citación a los fines de interrumpir la Perención de la Instancia, pues a todas luces se vislumbra la falta de impulso procesal de la actora de tales actos, debido a que la causa se mantuvo en suspenso, lo que conduce inexorablemente a la conclusión que tales actos no estaban dirigidos a que el proceso continuara su curso. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que desde el 12 de enero de 2010, fecha en que la parte actora recibió la compulsa a los fines de practicar la citación, hasta el 16 de febrero de 2011, ninguna de las partes ejecutaron algún acto procesal capaz de interrumpir la perención, y como quiera que en ese lapso transcurrió mas de un año y la causa no se encontraba paralizada por causas imputables al Tribunal, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el presente juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara Sociedad Mercantil FRANQUICIAS GUATICER, C.A., contra Sociedad Mercantil OAB AGENTES DE CARGA Y ADUANA C.A., todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
AMBB/MGR.-
EXP. 2766.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3266-11, en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES, incoado por Sociedad Mercantil PINTURA CARACAS R.R., C.A. contra Sociedad Mercantil FERRETERIA HOGAR N.A.K., C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
AMBB/MGR.-
EXP: 3266.-