REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 201º y 152º.-
DEMANDANTE: JOSE LUCIANO RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.708.969
APODERADO DEL DEMANDANTE: IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 137.460.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., Originalmente constituida en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 02, Tomo 145-APRO, con Posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última de ellas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha Tres (03) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), bajo el No. 106 y aprobada mediante oficio 003149 de fecha 29 de Abril de 2004.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.693.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 2789.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 17 de Diciembre de 2010, por el ciudadano JOSE LUCIOANO RIOS GARCIA, asistido por el abogado IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama la Cumplimiento de contrato de Seguros, Daños y Perjuicios a la Empresa PROSEGUROS, S.A., representada por su coapoderado judicial JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social bajo el No. 74.693.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal dicto auto, mediante el cual se instó ala parte demandante a la corrección del libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano Luciano Ríos García, Asistido por el Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, quien consignó libelo de demanda corregido.
En fecha 28 de enero de 2010, compareció al ciudadano Luciano Ríos García, quien otorgó Poder Apud Acta al Abogado Ibrahim Guerrero Bracho.
En fecha 02 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto de entrada y de admisión a la presente causa, bajo el procedimiento breve.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual corrigió el error involuntario de admitir la presente causa por el procedimiento Breve, siendo lo correcto el Procedimiento Ordinario.
En fecha 25 de febrero de 2010, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se libraran las compulsas a los fines de la citación del demandado, y consignó copias simples.
En fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal mediante auto, instando a la parte demandante que consignara las copias simples para la citación.
En fecha 03 de marzo de 2010, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copias simples solicitadas.
En fecha 04 de marzo de 2010, este Tribunal libró las compulsas ordenadas en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano Gumersindo Hernández en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la citación.
En fecha 18 de marzo de 2010, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, consignó recibo de citación debidamente cumplida y firmada por la parte demandada.
En fecha 23 de abril de 2010, compareció por ante este Juzgado el co-apoderado judicial Abogado en ejercicio, Juan Francisco Colmenares Torrealba, debidamente inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el No. 74.693, quien consignó escrito de contestación a la demanda, y sus respectivos anexos.
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto agregando a los autos el escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció por ante este Despacho el Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto agregando a los autos el escrito de pruebas del demandado.
En fecha 27 de mayo de 2010, este tribunal Dictó auto mediante el cual fueron negadas algunas y admitidas otras, las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha 08 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Fernando José Valera Romero, inpreabogado No. 91.434, quien presentó escrito solicitando la revocatoria de los autos dictados por este Tribunal en lo que concierne al Procedimiento de Admisión de la presente causa. Asimismo consignó Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó por Contrato Imperio el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2010, y acordó el trámite por el procedimiento breve. Se citó a la parte demandada.
En fecha 23 de junio de 2010, por cuanto fue designa la Abogada Ana Maria Bonaguro Blanco como Jueza Provisoria del Municipio Zamora del Estado Miranda, en sesión de fecha 18 de mayo de 2010 por la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio No. CJ-10-885 de fecha 20 de mayo de 2010en virtud de la designación de la ciudadana Abg. Yolanda del Carmen Díaz, como Jueza en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda,, con sede en los Teques; debidamente juramentada ante la rectoría del Estado Miranda en fecha 11 de junio de 2010, y habiendo tomado posesión al cargo en fecha 11 de junio de 2010, tal como corre inserta en el acta sentada en el respectivo libro de Actas llevados por este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2010, compareció por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Ibrahim Guerrero Bracho, consignó escrito.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció el apoderado judicial del actor, consignó diligencia.
En fecha de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual revocó los autos de fecha 11 de junio de 2010 cursantes a los folios 109 al 114 del expediente, reponiendo la cusa al estado en se encontraba y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 21 de enero de 2011 fueron libradas las boletas de notificación ordenadas en auto de fecha 11 de junio de 2010, citación.
En fecha 31 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cómputo de los días que datan desde 22 de febrero de 2010 exclusive hasta el 15 de diciembre de 2010.
En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal dicto auto mediante el cual resguarda el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que establece la Carta magna.
En fecha 09 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Gumersindo Hernández en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Edison Angulo, quien manifestó ser empleado de la empresa demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció por ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado del auto de fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito.
En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el pronunciamiento a la presente causa.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos del Demandante:
Manifiesta el demandante en su escrito liberal lo siguiente:
Que en fecha 03 de Agosto de 2008, adquirió una póliza de seguros de vehículos con la Empresa Proseguros, S.A., signada con el No. 01140000021390.
Que en fecha 10 de Enero de 2008 las 8:00 a.m. del día 10-01-08, fue impacto en la parte trasera de su vehículo (un vehiculo marca Chevrolet, Modelo: Malibu, Color Blanco) percatándose que en el sitio se encontraban 2 personas lesionadas y una moto estaba en el piso, realizando de inmediato el llamado vía telefónica solicitando la asistencia de los Bomberos y a la Alcaldía, asistiendo la Ambulancia y trasladando a los lesionados al centro asistencial.
Que en fecha 13 de enero de 2008, declaró el Siniestro y consignó copia del expediente levantado por las autoridades de Transitó a los fines de que procedieran con las respectivas indemnizaciones y asistencia pertinentes, las cuales se establecieron el la póliza de seguro contratada.
Que en fecha 16 de enero de 2008, solicitó a la compañía de Seguros, le designara un defensor Penal tal y como esta establecido en la póliza contratada.
Que en fecha 18 de enero de 2008, le informaron que los lesionados fueron trasladados y atendidos en Hospital Domingo Luciani, y que uno de ellos se encontraba en una camilla, razón por la cual decidió llevarlo a un centro de asistencia privada, la Clínica San Martín de Porres (Guatire), SINDO pagados todos los gastos por su persona.
Que el 08 de Septiembre de 2008, interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Del Usuario (INDECU) actualmente Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debido a la negativa de la compañía de seguros de indemnizar lo gastado en el Socorro de uno de los lesionados.
Que en fecha 03 de Diciembre de 2008, se efectuó una audiencia entre las partes en el INDEPABIS, dando como resultado, la asignación de un tiempo para que el denunciado (PROSEGUROS, S.A.), realizara la evaluación del caso y esa forma lograr un acuerdo.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2008, se efectuó una Segunda audiencia de acuerdo entre las partes en el INDEPABIS, en tal audiencia la empresa Proseguros, S.A. se escudo de la responsabilidad declarando que en vista del fallecimiento de uno de los lesionados, pasaría el caso al comité para darle solución, retardando el pago.
Que en fecha 04 de mayo de 2009, se realizo la Audiencia de Descargo en el INDEPABIS, donde él como denunciante expresó que en diferentes oportunidades la empresa denunciada no había asistido a la Audiencia y que solo quería que le resolvieran el problema y que consignaría las pruebas de las facturas de los gastos.
Que el día 06 de mayo de 2009, se realizo la Audiencia de consignación de Escrito de Promoción en el INDEPABIS, consignando las facturas de los gastos y presupuestos revisados por Proseguros al igual de un abono de Bs., 500,00, que recibió de la denuncia.
Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, la empresa proseguros, S.A., no ha cumplido con su obligación de cancelar el siniestro y los gastos que fueron cubiertos por mi persona, cuando tenía un contrato de Seguros con Cobertura amplia y con excesos de coberturas para estos tipos de siniestros.
Fundamentando su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354, 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil y 548, 549 y 564 del Código de Comercio.
Que acude a estas instancias a los fines de demandar a la empresa Proseguros, S.A., a los fines de que pague o sea obligada por este Tribunal a que Cancele la totalidad de los Gastos y Horarios Profesionales a consecuencia del siniestro ocurrido y descrito anteriormente. También en que indemnice los daños y perjuicios ocasionados durante el incumplimiento de la obligación y en pagar las costos y los costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados.
Estimo la demanda en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00) equivalentes a Un Mil Trescientos Sesenta y Tres con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (1.363,63 U.T.).
De los Alegatos del Demandando:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial procedió a hacerlo de la siguiente forma;
Que el demandante alude que contrato una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre, con su representada, identificada con el No. 01140000021390 en fecha 03 de enero de 2008.
Que en fecha 10 de enero de 2008, apenas a 7 días de la contratación de la póliza, el demandante se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire en el cruce de la Zona de El Márquez, siendo aproximadamente las 12:00 m.
Que en fecha 13 de enero de 2008 el demandante presenta la declaración del siniestro y consigna copias de las actuaciones de tránsito, y señaló que inició un procedimiento administrativo ante el INDEPABIS.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Impugnar formalmente las copias consignadas por el demandante, anexas a la demanda específicamente las que a continuación se mencionan: Memoria descriptiva de fecha 6 de mayo de 2009, Informe Medico de fecha 8 de febrero de 2008, Facturas No. 1405 de fecha 13 de enero de 2008, la No. 14796 de fecha 14 de enero de 2008, Factura No.448 de fecha 8 de mayo de 2008.
Que la parte demandante reclama daños y perjuicios, en cuanto a ello la norma exige que los mismos deben ser específicos y debe indicarse sus causas, y que en el presente caso el demandante solo se limitó a relatar los hechos acaecidos sin realizar una vinculación o establecer el nexo causal ni especificar los daños que reclama o cuantificarlos, siendo esto un requisito fundamental a tal petición.
Que en el presente caso el accionante ciudadano JOSÉ LUCIANO RÍOS GARCÍA, incoa la demanda a título personal, sin ser titular del principio pro accione, ya que la póliza de seguros esta a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWAMYL, C.A., el ciudadano antes mencionado actuó como tomador de la póliza de seguros, más no es el beneficiario de la misma, es decir, el legalmente capacitado para solicitar indemnizaciones es la Sociedad Mercantil INVERSIONES EDWAMYL, C.A., el mencionado ciudadano carece de Ilegitimada para poder incoar la presente acción, por ser la Sociedad Mercantil antes mencionada la propietaria del vehiculo tal como se desprende del certificado de Propiedad del Vehículo.
Que de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, se desprende que solo existen dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito, no como lo señala en su escrito libelar el demandante que aparecen tres vehículos involucrados.
Que la parte demandante no determina el objeto de la pretensión, por cuanto no especifica cuales son las obligaciones incumplidas o de dónde deviene el derecho que alega posee, así mismo existe una incongruencia entre las fechas de las presuntas facturas y la narración de los hechos del actor.
Que la cobertura de la póliza son las siguientes: Daños a Cosas, hasta por la cantidad de Once Mil Setecientos Sesenta Bolívares exactos (Bs. 11.760,00) y por Daños a Personas hasta por la cantidad de Quince Mil Seiscientos Noventa y Dos con Cincuenta y Cuatro (Bs. 15.692,54)
Que de igual forma solicita sea declara sin lugar la presente demanda, incoada en contra de la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaña el apoderado judicial de demandante conjuntamente con el escrito libelar lo siguiente:
Copia Simple de Cuadro Póliza-Recibo, Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres, a Nombre del Ciudadano JOSE LUCIANO RIOS GARCIA, como Tomador de la Póliza, y como Beneficiario INVERSIONES EDWAMYL, C.A., proveniente de la Empresa PROSEGUROS, S.A., de fecha 03 de enero de 2.008, mediante la cual especifica los datos del Vehículo Asegurado, el cual es Una Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Serial del Motor, X6V342376, Serial de Carrocería N° 8ZCEC14TX6V342376. Instrumento que al no haber sido Impugnado por la contra parte, merece a juicio de quien suscribe, el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Copias Simples de Expediente No. 006-01-2.800, el cual se encuentra Sala de Investigaciones Penales de la Unidad de Especial Miranda N° 02 de Guarenas.
Copia Simple de Solicitud de Defensa Penal, dirigida a la Empresa PROSEGUROS, S.A., en fecha 16 de enero de 2008, a nombre de JOSE RIOS. Instrumento que al no haber sido Impugnado por la contra parte, merece a juicio de quien suscribe, el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil
Copia Simple de Carta Explicativa, dirigida a la Empresa PROSEGUROS, S.A., en fecha 16 de enero de 2.008, debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUCIANO RIOS G, la cual contiene anexa a dicha carta lo siguiente; copia simple de carta de memoria descriptiva de fecha 06 de Mayo de 2.009; copia simple de informe médico de fecha 08 de febrero de 2.008 suscrito por el Dr. Javier Briceño Leal; copia simple de factura control N° 1405 suscrita por el Dr. Javier Briceño Leal de fecha 13 de enero de 2.008; copia simple de factura No. 14796, emanada del Centro Médico Hospital Privado San Martín de Porres, C.A. de fecha 14 de enero de 2.008; copia simple de factura N° 0448 de fecha 08 de mayo de 2.008 a nombre de Inversiones Edwamil, C.A. suscrita por Centro Automotriz Capote, C.A.; copia simple de Obligación de Pago de fecha 03 de junio de 2.008 emanado de la empresa PROSEGUROS, S.A. a Nombre de Inversiones Edwamil, C.A.; Copia Simple de Factura N° 101967 proveniente de Castellana Motor, C.A. en fecha 11 de abril de 2.008; copia simple de factura N° 339676 proveniente de Repuestos GARCIA II, C.A. de fecha 16 de abril de 2.008 a nombre de Inversiones Edwamil; copia simple de presupuesto N° 220 emanada de TOP CAR 20/20, C.A., a nombre de PROSEGUROS, S.A. de fecha 10 de marzo de 2.008; copia simple de Orden de Reparación proveniente de PROSEGUROS, S.A. de fecha 07 de Marzo de 2.008 a nombre de Taller TOP CAR 20/20.
Ahora bien, de las copias antes descritas, quien suscribe observa que a los autos del presente expediente, la parte demandada impugno los elementos probatorios concernientes a; La Memoria Descriptiva, El Informe Médico, La Factura No. 1405 emanada del Dr. Javier Briceño Leal, la Factura No. 14796 emanada del Centro Medico Hospital Privado San Martín de Porres y la factura emanada del Centro Automotriz Capote, de lo antes narrado esta Sentenciadora observa que los mismos fueron consignados por la parte demandante en Original, surtiendo estos valor probatorio en el presente juicio.
Copia Simple de Comprobante de Recepción de Denuncia proveniente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 08 de septiembre de 2.008 hecha por el ciudadano RIOS GARCIA JOSE LUCIANO. El referido instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria en el presente juicio, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de Acta de Acuerdo entre las partes, proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 03 de diciembre de 2.008, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO RÍOS GARCÍA. El referido instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria en el presente juicio, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de Acta de Acuerdo entre las partes, proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) de fecha 17 de diciembre de 2.008, solicitada por el ciudadano José Luciano Ríos García. El referido instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria en el presente juicio, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de Acta de Audiencia de Descargo proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) en fecha 04 de Mayo de 2.009. El referido instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria en el presente juicio, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de Consignación de Escrito de Promoción de Pruebas proveniente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS), del denunciante José Luciano Ríos García. El referido instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria en el presente juicio, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
En el lapso probatorio la parte demandante consignó los documentos en Original de los elementos probatorios anteriormente identificados.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Conjuntamente al escrito de Contestación a la demanda el demandado consignó los siguientes elementos probatorios; Copias Certificada del Poder suscrito por el ciudadano FERNANDO JOSÉ VALERA ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., otorgado al los Abogados Juan Francisco Colmenares Torrealba, Rosa María García, Milagros Nail Bruce D´Viazzo, Milagros Josefina Torres Márquez y Claudia Canchica. Instrumento que al no haber sido Impugnado por la contra parte, merece a juicio de quien suscribe, el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 21 de febrero de 2.007, a nombre de INVERSIONES EDWAMYL, C.A., RIF: No. J-303103057, Serial de Carrocería: 8ZCEC14TX6V342376, Placa: 75RDV, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: No. X6V342376, Modelo: Silverado, Año: 2.006, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Servicio: Privado. Instrumento Público que al no haber sido impugnado por la parte demandante, quien suscribe le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Copia Simple de Gaceta Oficial No. 17.829 de fecha 01 de diciembre de 2003. Instrumento Público que merece valor probatorio en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia Simple de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos, mediante el cual se establecen los términos y condiciones establecidos en las cláusulas allí estipuladas. Instrumento que merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir sobre el mérito de la causa, es preciso para quien suscribe examinar como Punto Previo lo alegado por el demandado en el escrito de Contestación a la Demanda, referido a la Ilegitimidad de la parte actora para ejercer la presente acción, por cuanto a juicio del demandado, el Ciudadano JOSÉ LUCIANO RIOS GARCÍA.
Ahora bien en relación a este Punto la Sala de Casación Civil señala:
“Al efecto la Sala observa:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Con lo antes transcrito, la Sala dejo claramente que para la instauración de cualquier proceso a los fines de hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Se quiere decir con ello que es el propio ordenamiento jurídico es quien debe determinar que sujeto de derecho esta facultado para intentar qué o cuál acción, es por ello que, acogiendo los criterios antes esbozados, luego de haber analizado las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que la demanda es interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUCIANO RIOS GARCIA, en contra la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., por cuanto a decir del demandante, la empresa aseguradora a incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de póliza suscrito entre ellos, percatándose quien Sentencia que la tan menciona Póliza de Seguros, tal como se evidencia del Cuadro Póliza y de los recibos consignados por ambas partes, se encuentra a nombre de la empresa INVERSIONES EDWAMYL, C.A. como beneficiaria, persona jurídica que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro de Identificación Fiscal (Rif) bajo el No J-30310305-7, siendo INVERSIONES EDWAMYL, C.A., a Juicio de quien suscribe, la plenamente facultada para accionar en contra de la Compañía aseguradora, por cuanto la misma es a quien se le atribuye la titularidad de propietaria del Vehículo, Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado; Clase: Camioneta; Serial del Motor: X6V342376; Serial de Carrocería 8ZCEC14TX6V342376; Placa: 75RDAV; Uso: Carga; Tipo: Pick-Up; Color: Gris, Año: 2006, en virtud que a las actas procesales que conforman el presente expediente no riela documento alguno que le atribuya al ciudadano JOSÉ LUCIANO RIOS GARCIA la representación judicial de tal empresa, por lo que mal puede el supra mencionando atribuirse tal cualidad para actuar en contra de la compañía aseguradora, es por ello que resulta forzoso para quien suscribe declarar que la parte demandante no posee cualidad para ejercer la presente acción. Y así se establece.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO. DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por JOSE LUCIANO RIOS GARCIA, por carecer la parte actora Cualidad o Ilegitimidad para actuar contra SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley debido al cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP.2789
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