REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.225.396.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: DAVID D’AMICO TALLINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.007.-
DEMANDADO: VIRIATO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.111.202.-.
APODERADA DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial, fue representado a través de la defensora judicial ANA TERESA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.338.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE Nº 3029-10.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Septiembre de 2010, por el ciudadano DAVID D’AMICO TALLINI, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo del ciudadano VIRIATO RODRIGUEZ, del inmueble de su propiedad, denominado como un (01) Galpón identificado con el No. 2, ubicado en el Sector Care (Antigua Hacienda Muñoz, que posteriormente se integro a la Hacienda Santa Cruz de Guatire), Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 05 de Octubre 2010, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.-
En fecha 26 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 27 de Octubre de 2010 de 2010, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, informa que se constituyo en el domicilio procesal de la parte demandada y tocando a la puerta no respondió persona alguna por lo que se reserva la compulsa para realizar un nuevo traslado.-
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consigna constante de cinco (05) folios útiles copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia, por cuanto al dirigirse al domicilio procesal de la parte demandada no respondió persona alguna.-
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se dictó auto que acuerda librar cartel de citación a la parte demandada. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 21 de Marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno Cartel de Citación publicado en el Diario LA VOZ de fecha 21 de Febrero de 2011 y en el diario EL NACIONAL de fecha 25 de Febrero de 2011.
En fecha 25 de Marzo de 2011, la Secretaria Accidental Abg. JESSICA HERNANDEZ MELENDEZ, se constituyo en el domicilio procesal de la parte demandada y fijo en la puerta del referido inmueble ejemplar del cartel de citación librado en fecha 24 de Noviembre de 2011. Igualmente se dejo constancia de cumplir las formalidades prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, a quien se ordeno notificar. En esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.
En fecha 13 de Junio de 2011, comparece el alguacil titular de este Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, quien consigna en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada ANA TERESA GOMEZ.
En fecha 15 de Junio de 2011, comparece la ciudadana ANA TERESA GOMEZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 13 de Junio de 2011, comparece el alguacil titular de este Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, quien consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmada por la defensora judicial designada ANA TERESA GOMEZ.
En fecha 08 de Julio de 2011, la defensora judicial de la parte demandada, consigna constante de un (01) folio escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 19 de Julio de 2011, comparece la defensora judicial de la parte demandad y consigna constante de un (01) folio útil escrito de promoción de prueba con veinticuatro (24) anexos de recibos con sus debidas copias.
En fecha 21 de Julio de 2011, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna diligencia donde desiste de la prueba de inspección judicial promovida por su persona.
En fecha 22 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna constante de un (01) folio escrito de promoción de prueba con sus anexos marcados de la “A” a la “D”. En esa misma fecha la referida representación judicial consigna escrito de oposición del escrito de prueba producido por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncia sobre la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte actora y por la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 26 de Julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordena el resguardo de los recibos originales consignado por la defensora judicial de la parte demandada, por así haberlo expresamente solicitado la referida parte.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo para ello, en mi condición de Jueza de éste despacho, paso hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora, adujo en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de una parcela ubicada en el Sector Care (Antigua Hacienda Muñoz, que posteriormente se integro a la hoy denominada Hacienda Santa Cruz de Guatire) en Jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo del Estado Miranda. La parcela ubicada como lote “C” la cual tiene una superficie total de seis mil ciento noventa y cinco metro con once centímetro cuadrados (6.195 mts2), el cual le pertenece según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, de fecha 10 de Agosto de 1989, bajo el No. 47. Protocolo Primero, tomo 7.
2. Que en fecha 30 de Octubre de 2007, un (01) galpón identificado con el Nro. Dos (2) el cual mide unos ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) aproximadamente fue arrendado mediante contrato escrito al ciudadano VIRIATO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 6.111.202.
3. Que las partes acordaron que la duración de dicho arrendamiento seria por un tiempo determinado de tres (3) meses, lo cual quiere decir que el mismo tendría fecha de vencimiento para el 30 de Enero de 2008.
4. Que para la fecha del vencimiento del contrato, solicito el ciudadano VIRIATO RODRIGUES se le otorgara la prorroga legal que establece el literal “a” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual es hasta seis (6) meses a favor del arrendatario cuando el contrato de arredramiento no sea mayor a un (1) año, razón por la cual su representada tal y como estipula la ley le otorgo de pleno derecho la prorroga legal solicitada, hasta el 30 de Julio de 2008 fecha en la cual el ciudadano VIRIATO RODRIGUES, tendría que hacer la entrega material del inmueble libre de bienes y personas.
5. Que al llegar a la fechas antes mencionada, no se hizo la entrega del inmueble por parte del arrendatario como se tenia previsto y el mismo continuo ocupando el inmueble y cancelando los cánones de arrendamiento de manera mensual, lo que infiere que se dio continuidad a la relación del arrendamiento.
6. Que la relación arrendaticia paso de ser una relación a tiempo detenerminado a hacer una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
7. Que el ciudadano VIRIATO RODRIGUES sigue ocupando el inmueble y el mismo ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE 2009, OCTUBRE 2009, NOVIEMBRE 2009, DICIEMBRE 2009, ENERO 2010, FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010, JULIO 2011, AGOSTO 2010, SEPTIEMBRE DE 2010.
8. Que el ciudadano VIRIATO RODIRGUES ha incumplido con el pago de los cánones de arredramiento SEPTIEMBRE 2009, OCTUBRE 2009, NOVIEMBRE 2009, DICIEMBRE 2009, ENERO 2010, FEBRERO 2010, MARZO 2010, ABRIL 2010, MAYO 2010, JUNIO 2010, JULIO 2011, AGOSTO 2010, SEPTIEMBRE DE 2010, lo que equivale a trece (13) meses consecutivo que adeuda el arrendatario.
9. Que es por ello que procede a demandar en ese acto al ciudadano VIRIATO RODRIGUES, para que convenga a desalojar el mencionado inmueble libre de personas, en el mismo buen estado en que declararon recibirlo y en estado de solvencia, tanto en sus cánones de arrendamiento como en los servicios básicos, tales como luz, aseo urbano. Así como al pago de las costas y costos y honorarios profesionales causados en este proceso.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el defensor judicial de la parte demandada, arguyó, en términos generales, las siguientes defensas:
1. Rechaza, niega y contradice mi representado, en todas y cada unas de sus partes la pretensión de la parte actora, ciudadana ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS, expuesta en el libelo de la demanda.
2. Rechaza, niega y contradice mi representado que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento a la parte actora ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS.
3. Rechaza, niega y contradice mi representado que proceda en su contra el procedimiento de desalojo por ninguna de las causales; y tampoco que le adeude a la parte actora ciudadana ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS cantidad alguna por costas y costo del juicio, mucho menos por honorarios profesionales de abogado.
4. Es por lo que solicita a este Tribunal declare sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda por temeraria y en consecuencia sea condenada en costas a la parte actora.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ratifico e hizo valer como prueba los documentos acompañados al libelo de la demanda
1. Copia Certificada de documento testamentario, donde le ceden el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre un inmueble ubicado también en Care, Guatire. Documento debidamente inscrito ante el Registro Subalterno el Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 02, tomo único, protocolo 4º de fecha 01 de Agosto de 1986 Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad del 50% del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
2. Copia simple de documento privado, que la parte actora asevera como contrato de arrendamiento entre el ciudadano VIRIATO RODRIGUES, titular de la cedula de identidad No. V- 6.111.202 y los ciudadanos JUAN MOROS y ANNCIK DE MOROS; este Juzgadora observa que el presente documento mas que un contrato de arrendamiento como asegura el apoderado judicial de la parte actora, es un recibo que hace constar la entrega de una cantidad de dinero que le hace el ciudadano VIRIATO RODRIGUES a los ciudadano JUAN MOROS y ANNCIK DE MOROS, por concepto de uso de un galpón de propiedad de los ciudadanos JUAN MOROS y ANNCIK DE MOROS, que a todas luces lo que puede presumir de la referida comunicación es que existe un acuerdo verbal de arrendamiento. Por cuanto la presente comunicación fue reproducida en juicio en copia simple pues de ello se evidencia por las rubricas estampadas en la misma, y por cuanto no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.
3. Copias Certificada del Contrato de Arrendamiento, que fue autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 2009, anotado bajo e No. 26, tomo 137 de los Libres de autenticación llevados por ante la Notaria. Este documento es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación arrendaticia que mantuvieron con anterioridad a dicho acuerdo. Igualmente de demostrar con ello el valor del canon de arrendamiento y la constancia que no existen servicios básicos adscritos a dicho galpón. ASI SE DECIDE.
4. Original y copia de documento privado de recibos que se emiten en razón del alquiler del galpón en el sector industrial Care, desde el mes de SEPTIEMBRE DE 2009 a JULIO DE 2011. De la misma se evidencia que no tienen ningún tipo de firma estampada en los referidos recibos, por lo que dificulta saber de quien emana los mismo, razón esta que resulta difícil otorgar valor probatorio a los referidos recibos. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA: La representación de la parte demandada reprodujo e hizo valer los siguientes medios probatorios:
a. Merito favorables de los autos a favor de mi representado. Respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.
b. Promovió original de los recibos de pago de los meses ENERO DE 2009, FEBRERO 2009, MARZO 2009, ABRIL 2009, MAYO 2009, SEPTIEMBRE 2009, OCTUBRE 2009, FEBRERO 2008, MARZO 2008, MARZO 2008, MAYO 2008, JUNIO 2008, JULIO 2008, AGOSTO 2008, SEPTIEMBRE 2008, OCTUBRE 2008, NOVIEMBRE 2008, AGOSTO 2007, SEPTIEMBRE 2007, OCTUBRE 2007, y NOVIEMBRE 2007, de lo referidos recibos se desprende las siguientes situaciones:
1. Los recibos que refieren a los meses ENERO DE 2009, FEBRERO 2009, MARZO 2009, ABRIL 2009, MAYO 2009, FEBRERO 2008, MARZO 2008, MARZO 2008, MAYO 2008, JUNIO 2008, JULIO 2008, AGOSTO 2008, SEPTIEMBRE 2008, OCTUBRE 2008, NOVIEMBRE 2008, AGOSTO 2007, SEPTIEMBRE 2007, OCTUBRE 2007 y NOVIEMBRE 2007, las misma son consideradas por esta Juzgadora como impertinentes por cuanto con ello no prueban la solvencia de los meses demandados por la parte actora como insolutos, por los que nada aportan a la litis. ASI SE DECLARA.
2. Los recibos que se refieren a los meses SEPTIEMBRE 2009 y OCTUBRE 2009, los mismo fueron objeto de desconocimiento en su firma por no emanar de la ciudadana ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS, por así expresamente indicarlo su representante judicial, dentro de la oportunidad legal correspondiente y por cuanto la parte que quería hacerse valer de ese documento privado no promovió la prueba de cotejo que se subsume en el presente caso, la misma quedo sin efecto jurídico alguno. ASI ESTABLECE.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”

En efecto, quedó señalado ut supra en la presente decisión, la existencia de un contrato locativo notariado, suscrito por el accionado y la parte demandante, sobre el inmueble constituido por “un (01) galpón identificado con el Nro. Dos (2) el cual mide unos ochenta metros cuadrados (80,00 mts2) en una parcela ubicada en el Sector Care (Antigua Hacienda Muñoz, que posteriormente se integro a la hoy denominada Hacienda Santa Cruz de Guatire) en Jurisdicción de Guatire, Municipio Autónomo del Estado Miranda”, queda establecido que entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, el cual en original se encuentra producido en los autos, así como por las normas legales que rigen la materia. Se permite esta Sentenciadora destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

PRIMERA: “(...) Las partes otorgantes reconocen haber tenido una relación arrendaticia que tuvo por objeto un inmueble propiedad de ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS, constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts2) situados en el lindero Sur de la antigua Hacienda Muñoz, que posteriormente se integro a la hoy denominada Hacienda Santa Cruz de Guatire, en el sitio denominado Quebrada Care, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDA: Ahora bien, por cuanto al inicio de la relación arrendaticia las partes establecieron que la misma tendría una duración única de tres meses, y siendo que el arrendatario fue notificado oportunamente antes de llegado el mencionado termino que el contrato no seria renovado, y el referido arrendatario solicito un plazo para ubicar otro inmueble donde llevar sus bienes, es por lo que, en este acto, de forma amistosa, ambas partes, convienen en establecer formalmente un termino a la referida relación arrendaticia. En virtud de lo anterior, las partes convienen establece un plazo fijo de cuatro (4) meses para la entrega material del inmueble el cual se comenzara a contar desde el 01 de Agosto de 2009 y hasta el 30 de Noviembre de 2009. En este sentido, el ciudadano VIRIATO RODRIGUES, ya identificado, deberá hacer entrega del inmueble citado libre de bienes y persona a su propietaria o cualquiera de sus representantes legales MERLYN CUMANA DELGADO y/o FRANCISCO CORDIDO PAEZ (…)
TERCERA: El plazo de entrega del inmueble ya identificado, se establece en virtud de la buena fe de ambas partes, de tal manera que, no podrá ser considerado como renovación tacita o la reconducción de la relación arrendaticia.
CUARTO: En caso que se llegase el vencimiento del plazo establecido en la clausula Primera de este documento y no se hubiera efectuado la entrega voluntaria del referido inmueble libre de bienes y personas, la propietaria quedara facultada para solicitar la ejecución de dicho convenio y, en consecuencia, la entrega material del referido inmueble. En este sentido, ambas partes le otorgan al presente convenio titulo ejecutivo para asi solicitarlo...”. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Al respecto esta Juzgadora observa que el contrato de marras tenía una duración de cuatro (04) meses, sin prorroga alguna, si al vencimiento del termino no se hacia la entrega definitiva del inmueble libre de bienes y personas daría lugar a la ejecución del referido convenio. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya que era voluntad de las partes, expresada en tal convención, que una vez vencido el referido lapso debía hacer entrega efectiva del bien arrendado sin considerar que pasado dicho termino y no haber hecho entrega del mismo se consideraría que la relación arrendaticia estaba subsumida en el supuesto de la tacita reconducción, sino que por el contrario daría lugar a la ejecución del mismo solicitando la entregar formal de inmueble arrendado.
Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual hizo, como se desprende suficientemente del escrito libelar.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, el accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, circunstancia ésta que ha sido observada por quien profiere la presente decisión, por lo que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta. Así se declara.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de DESALOJO, intentara la ciudadana ANICCK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS en contra del ciudadano VIRIATO RODRIGUES, ambas partes plenamente identificadas, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO, intentara la ciudadana ANICCK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS en contra del ciudadano VIRIATO RODRIGUES.
SEGUNDO: Conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, debido al cumulo de trabajo existente en esta Dependencia Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 3029-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3029-10, en el Juicio que por DESALOJO sigue ANNICK BRIGITTE LETONDEUR DE MOROS contra VIRIATO RODRIGUES. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 21 días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-
EXP: 3029-10.-