REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONVERTIDORA ANDINA C.A.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO J. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA, JUTDALY LAMUS QUERALES, GLADYS QUINTANA CORDERO y BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 95.506, 121.589 y 128.306, respectivamente.
DEMANDADO: LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).-
EXPEDIENTE 2908-10.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 30 de Abril de 2010, por la ciudadana BEATRIZ A. GANDOLFI ACOSTA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA ANDINA C.A, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de Tres (3) facturas aceptadas para ser pagadas por la Sociedad Mercantil LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 179.108,00), a favor de la Sociedad Mercantil CONVERTIDORA ANDINA C.A.-
Admitida la acción en fecha 05 de Mayo de 2010, se ordenó la intimación de la demandada, para que pague o acreditare haber pagado las sumas de dinero que le han sido reclamadas.-
En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa. Igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 21 de Mayo de 2010, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado.-
En fecha 16 de Junio de 2010, la Jueza Provisoria de este Tribunal Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
En fecha 16 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ANÍBAL ANISETO AFANADO, a quien intimó.-
En fecha 16 de Julio de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, manifestó no haber podido intimar a la parte co-demandada, motivo por el cual se reservó la compulsa a los fines de un nuevo traslado.-
En fecha 29 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó copias certificadas del libelo de demanda por cuanto no pudo Intimar al co-demandado LORENZO ANTONIO CALDERO DUQUE.-
En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara cartel de Intimación a la parte co-demandada.-
En fecha 11 de Octubre de 2010, este Tribunal procedió a librar cartel de Intimación a la parte co-demandada.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiró cartel de intimación.-
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 13 de Octubre de 2010, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 20 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de que se libre la compulsa. Igualmente dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal.-
2. En fecha 16 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento de la Jueza Provisoria de este Juzgado.-
3. En fecha 07 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara cartel de Intimación a la parte co-demandada.-
4. En fecha 13 de Octubre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiró cartel de intimación.-
Ahora bien, a partir del día 13 de Octubre de 2010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 13 de Octubre de 2011. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) ha incoado CONVERTIDORA ANDINA C.A contra LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP. 2908-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2908-10, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) ha incoado CONVERTIDORA ANDINA C.A contra LA CASA DE LAS FACTURAS, C.A. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 26 días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



MGR/Neil.-
EXP: 2908-10.-