REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.763.305.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGEL RAMON ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.403.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, en la persona de sus miembros principales ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ, RICHARD GARCIA Y FARYDES RIVERO, extranjero el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 82.136.968, 6.398.876 y 24.721.497.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SCARLETH RONDON Y ZULMA PALMA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.573 y 41.203, en su orden.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº 2857
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Marzo de 2010, por la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, asistida por el abogado Ángel Ramón Zamora, antes identificado, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el pago de una suma de dinero por los daños y perjuicios causados, en virtud de la negligencia en la que incurrió la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club, al contratar el servicio de vigilancia de dicha urbanización.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal instó a la accionante a corregir el libelo presentado por cuanto no se indicó la estimación de la demanda en unidades tributarias.
Posteriormente en fecha 04 de mayo de 2010, la parte actora asistida de abogado consignó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 06 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la expedición de las compulsas.
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de citación firmado por la ciudadana Farydes Rivero.
Seguidamente en fecha 12 de julio de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación que fueren firmados por los ciudadanos Víctor Rodríguez y Richard García.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2010.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en virtud de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, habiendo declarado sin lugar las mismas.
En fecha 27 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 02 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
en fecha 16 de noviembre de 2010, los ciudadanos Víctor Rodríguez, Richard García y Farydes Rivero, asistidos por su apoderada judicial, consignaron escrito de pruebas.
Seguidamente en fecha 19 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas promovidas por las partes, habiendo admitido las promovidas por la parte actora y desechado las promovidas por la parte demandada, por cuanto dichas pruebas fueron promovidas a titulo personal y no en representación de la junta de condominio que es la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2010, habiéndose oído dicho recurso en fecha 16 de diciembre de 2010.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa por cuanto existe confesión ficta por parte de la demandada.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal instó a la parte demandada a consignar los fotostatos correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 16 de diciembre de 2010.
Posteriormente en fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal a fin de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, otorgó a la parte demandada el lapso de 5 días de despacho siguientes a fin que la parte demandada consignara los fotostatos correspondientes e impulsara la apelación interpuesta y pasado dicho lapso sin que se hubiere cumplido lo ordenado, la causa continuaría su curso legal, en el estado de presentación de informes, tal y como lo establece el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Plantea la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de octubre de 2008, adquirió un inmueble con un apartamento distinguido con el N° 1-1, ubicado en la planta del piso 1 del edificio Residencia Virgen de Fátima de la Urbanización Bonaventure Country Club, todo ello según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda bajo el N° 44, Protocolo 1, Tomo 08 de fecha 22 de octubre de 2008.-
2. Que dicho apartamento fue adquirido en obra limpia, por lo que procedió a comprar ochenta metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (80,64 mts2) de porcelanato, treinta y tres metros de pincelado, catorce metros de cata taupe. cincuenta y seis piezas de abedul café, ochenta metros de pego gris, lo cual arroja una cantidad de Diez Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 10.580,15), asimismo manifiesta que compró dos tazas Kinston Blanco Completo, las cuales estaban en sus cajas, por la cantidad de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con dieciséis Centímetros (Bs. 4.168,16).
3. De igual forma manifiesta que adquirió un grupo de Fregadero, una ducha y tres centros de piso, con un valor de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.744,62).
4. Que en dicho inmueble se encontraba junto con estos materiales una cortadora Rubí TC60, propiedad del ciudadano Ángel Torres, por un valor aproximado de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800) y que todo asciende a un valor de Veinte Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 20.292,93).
5. Que en fecha 17 de enero de 2010, se dirigió a su apartamento y al llegar al mismo, se percató que personas desconocidas habían entrado a dicho inmueble y se habían llevado toda la mercancía que allí se encontraba, sin que la vigilancia de la urbanización se hubiere dado cuenta de ello.
6. Que en la Urbanización, se cancela mensualmente la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de vigilancia privada, tal y como se evidencia de los recibos de condominio.
7. Que por cuanto no ha sido posible obtener el pago de los daños y perjuicios causados a su persona de manera amistosa con la Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club, es por lo que ocurre ante este Juzgado a interponer formal demanda contra la mencionada junta a fin que convengan o sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F. 20.292,00), correspondiente al valor de los bienes que fueron hurtados y por tanto ese es el valor atribuido a su pretensión.
SEGUNDO: La última citación de los principales de la demandada se verificó, como se dijo antes, el día 12 de julio de 2010, mediante constancia emitida por el Alguacil de este Tribunal.
Tal y como quedó plasmado en la parte narrativa, en la oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y habida cuenta de ello, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.
SEGUNDA CONSIDERACION: El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
La citación personal de los miembros principales de la Junta de Condominio, efectivamente se materializó en fecha 17 de junio de 2010, la de la ciudadana Farydes Rivero, y en fecha 12 de Julio de 2010, la de los ciudadanos Richard García y Víctor Rodríguez, siendo procedimentalmente valida en esa fecha, según consta en las diligencias realizadas por el Alguacil de este Tribunal, cursante a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49), quedando de esta forma debidamente citada las parte demandada del presente juicio.
Que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio quedo pautado desde el 18 de octubre de 2010 al 25 de octubre del mismo año, en virtud de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas dictada en fecha 15 de octubre de 2010.
Verificado los lapsos antes señalados, se pudo constatar que para el lapso de contestación de la litis, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado, ni produjo escrito alguno, del que se pudiera deducir contradicción o convenimiento en los alegatos formulados por la parte actora, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que se verifica de autos el cumplimiento del primer supuesto de derecho necesario para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
TERCERA CONSIDERACION: El segundo de los supuestos a analizar, está referido a la falta de promoción de pruebas que favorezcan. En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, apreciándose que:
El lapso probatorio de quince (15) días, en este proceso correspondió al tiempo comprendido desde el día veintiséis (26) de octubre de 2010 al diecisiete (17) de noviembre de 2010.
En tal sentido, es de todos conocido que, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro del termino previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos, se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, o hacerlo lejos de los lapsos legales previstos, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (…)”.

Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión y, como ya anteriormente se señaló, las pruebas que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio se encuentran limitadas a presentar la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; no pudiendo probar útilmente todo aquello que presupone una excepción en sentido propio ya que se estaría introduciendo hechos nuevos al debate procesal.
Tomando en consideración los argumentos anteriormente expuestos, observa esta Juzgadora que en la oportunidad probatoria comparecieron los ciudadanos Víctor Rodríguez, Richard García y Farydes Rivero, actuando en su propio nombre y consignaron su escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron tomadas en cuenta, por cuanto no actuaron en nombre y representación de la Junta de Condominio parte demandada en la presente causa, por lo que se tienen como no aportadas al proceso, razón por la cual no existe hecho alguno que lleve a esta Juzgadora a la convicción de declarar la improcedencia de la demanda de Daños y Perjuicios intentada en su contra y, tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar la pretensión accionada y, es por ello que, forzoso es para ésta Juzgadora declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
CUARTA CONSIDERACION: En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de la cantidad de Veinte Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 20.292,00), por concepto de los materiales que fueron hurtados.
Por otra parte, se observa que, el demandante acompaña a su libelo de la demanda y como fundamento de su acción, los siguientes documentos:
• Documento de Propiedad del inmueble en cuestión, marcado A, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 08. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Tres (03) Facturas Comerciales, las dos primeras distinguidas con los números 00099883 y 00099174, de fechas 09 de febrero de 2009 y 20 de enero de 2009, respectivamente, marcados con la letra B y C, la primera por un monto de Diez Mil Quinientos Ochenta con Quince Céntimos (Bs. 10.580,15) y la segunda por un monto de Cuatro Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con dieciséis Céntimos (Bs. 4.168,16), expedidas por Dicersa Distribuidora de Cerámicas S.A., y la tercera distinguida con el numero 14628 de fecha 21 de febrero de 2009, marcado D, por un monto de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 2.744,62), emanada de Cristalería las Mercedes C.A. Dichos instrumentos no fueron desconocidos ni desvirtuados durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz y, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por legalmente reconocidos y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda.
• Documento Privado suscrito entre el ciudadano Ángel Torres, plenamente identificado en autos y la ciudadana Abelina Trillo, marcado E, el cual contiene un contrato de obras. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda
• Constancia de Denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Guarenas, marcada con la letra F, de fecha 17 de enero de 2010. Dicho instrumento no fue tachado ni desvirtuado de ninguna manera, por lo que esta Juzgadora lo declara fidedigno según prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándolo y valorándolo conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Documento Privado hecho a los miembros principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bonaventure Country Club, emitido por el Escritorio Jurídico Zamora, Trillo & Asociados, marcado G. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda
• Recibo de Condominio, emitidos por Administradora Danoral, dirigidos a la ciudadana Trillo Abelina, correspondiente al mes de diciembre de 2009; marcado H. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda
• Factura Comercial emitida por Dicersa. Distribuidora de Cerámicas S.A, de fecha 02 de febrero de 2010, por un monto de Doce Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 12.380,26), marcado con la letra I. Este Tribunal al respeto observa que dicho documento no demuestra de forma alguna los hechos debatidos y controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha en esta oportunidad, dado su impertinencia. Y así se decide.
• Acta de Asamblea General Ordinaria, marcada con la letra J. Este Tribunal por cuanto observa que dicho documento no fue desconocido ni desvirtuado por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por legalmente reconocido y se le asigna todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se acuerda.

En este estado, se hace referencia de nuevo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(...)
(omissis)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. (…)”.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante concluir que, habiendo sido ejercida una acción de Daños y Perjuicios, la cual está legalmente permitida por la Ley, no resulta, en consecuencia, contraria a derecho la petición del demandante, configurándose de esta manera, el tercero de los supuestos de la ficta confessio. Así se declara.-
- IV -
DECISION
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada Junta de Condominio de la Urbanización Bonaventure Country Club, es obligante para este Tribunal declarar la contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que las pretensiones accionadas se hagan procedentes y, la presente demanda, deba prosperar en derecho. Así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR La acción de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB, a pagarle a la parte actora, ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, la siguiente cantidad de dinero:
1. VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 20.292,00) correspondiente al monto de los materiales debidamente antes señalados.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las Tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR
EXP. 2857-10

























Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2857-10, en el Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue ABELINA YANELIS TRILLO TORRES contra JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BONAVENTURE COUNTRY CLUB. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los veintisiete (27) de Octubre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-
EXP: 2857-10.-