REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Octubre de 2011
201° y 152°
Por cuanto de una exhaustiva revisión del presente expediente de Solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana REYNA MATILDE REY SALAS contra JANETH HERNÁNDEZ MORENO, MILDRED HYBEHELISSE HERNÁNDEZ MORENO, MARJORIE del CARMEN HERNÁNDEZ MORENO y MORAIMA JOSEFINA HIDALGO MORENO, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de dicha solicitud en lo siguientes términos:
Manifiesta la solicitante que en el año 1994, inició una relación de noviazgo con el ciudadano JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ MORENO.-
Que dos (2) años después en el año 1996, decidieron iniciar una unión concubinaria que mantuvieron en forma interrumpida, publica y notoria, entre familiares, compañeros de trabajo por cuanto trabajaban juntos, relaciones sociales y vecinos del inmueble que adquirieron con la finalidad de casarse y establecer su hogar.-
Que en los siete (07) años de dicha unión concubinaria, no procrearon hijos y a pesar de que no podía tener hijos, se mantuvieron unidos porque albergaban el deseo de formar un hogar y una familia.-
Que establecieron como domicilio residencial la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Etapa “E”, Edificio 1, piso 4to, Apto E1-52, Guatire.-
Que es el caso que en fecha 01 de Marzo de 2003, quien hacia vida en pareja y compartía el hogar que fiaron como residencia, falleció a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, luego de ser asaltado para despojarlo de su vehículo en la ciudad de caracas.-
Que por cuanto de su unión no fueron procreados hijos y no se conocen hijos ni unión matrimonial en otra pareja, la transmisión de la propiedad surtió efecto en sus ascendientes, quienes en todo momento se negaron a realizar una partición amistosa del inmueble de su propiedad.-
Que en el año 2006 inició Acción Mero Declarativa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual fue declarada la Perención de la instancia por cuanto ellos se negaron a comparecer o a brindarle apoyo en todo lo que tuviera que ver con esa situación.-
Que por desavenencias con su grupo familiar, su concubino, se mantuvo alejado durante siete (7) años de padres y hermanas, sin embargo, a pesar de esa situación mantenían contacto telefónico con ellos.-
Ahora bien, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.-
Establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con relación a la competencia de los jueces lo siguiente:
“la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Así mismo, la pretensión de la solicitante esta referida al Reconocimiento de la existencia de la RELACIÓN CONCUBINARIA existente entre su persona y el De Cujus JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ MORENO, desde el año 1996, hasta la fecha de su fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 767, del Código Civil, 77 de la Constitución Nacional; y en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, no es competente este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de este asunto, según se desprende del artículo 3 de dicha Gaceta Oficial que establece:
“.. Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza...”
Por lo que siendo el caso bajo estudio una Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio donde se verían afectados intereses de terceros ajenos a la presente causa, que hacen necesario que el caso en estudio se ventile por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, para tales fines es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil.-
En este orden de ideas, dejo por sentado el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 2009, el siguiente criterio en cuanto a la competencia en razón de la materia en los casos de ACCIÓN MERO DECLARATIVAS DE CONCUBINATO, criterio que también acoge quien aquí suscribe:
“… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del año 2005 ha establecido que: “…El concubinato es un concepto jurídico está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común; siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato. De modo que, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener un régimen patrimonial en lo relativo a la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión...” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero de dicha Resolución, encontramos que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; que debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.-
Asimismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, (negrilla del Tribunal); sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y adolescentes, en materia de familia; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinaria a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización tal y como le corresponde de un procedimiento ordinario.-
Es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano Luís Alfredo Idrogo, debidamente asistido por la abogado María Alejandra Bertucci, contra la ciudadana Nancy Coromoto Zaragoza Marcano, todos plenamente identificados, considerando que el Tribunal competente para conocer de ella es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MONAGAS; y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Caripe, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado de Municipio resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que los Juzgados competentes para conocer de este procedimiento ordinario contencioso en materia de familia, de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, son los Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana REYNA MATILDE REY SALAS contra JANETH HERNÁNDEZ MORENO, MILDRED HYBEHELISSE HERNÁNDEZ MORENO, MARJORIE del CARMEN HERNÁNDEZ MORENO y MORAIMA JOSEFINA HIDALGO MORENO, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ello son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y en tal sentido declina la competencia a los referido Tribunal de Primera Instancia.-
Vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y firme como se encuentre la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.-
EXP. 2924-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana: REYNA MATILDE REY SALAS contra JANETH HERNÁNDEZ MORENO, MILDRED HYBEHELISSE HERNÁNDEZ MORENO, MARJORIE del CARMEN HERNÁNDEZ MORENO y MORAIMA JOSEFINA HIDALGO MORENO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON




MGR/Neil.-
EXP: 2924-10.-