REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 27 de Octubre de 2011
201° y 152°
Visto el escrito que antecede, suscrito por el Abogado HENRY HORACIO SÁNCHEZ VALLECILLOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, y el pedimento en ella contenido el Tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de Embargo Preventivo solicitada nuevamente por la parte actora, OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el Apoderado Judicial de la parte Actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su poderdante SEGURIDAD JOS, C.A., es poseedora de TRES 03 FACTURAS.-
2) Que las mencionadas facturas fueron debidamente aceptadas por EXHIBICION SAN ISIDRO, C.A..-
3) Que la presente deuda se origina por servicio de vigilancia privada suministrada por su representada a favor de la compañía SAN ISIDRO, C.A.-
4) Que las mencionadas facturas fueron debidamente aceptadas por la deudora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio).-
5) Que habiéndose vencido la deuda contenida en las referidas facturas, sin que la deudora haya hecho su respectiva cancelación, haciéndose imposible obtener el pago de las mismas.-
SEGUNDO: Acompaña la parte Actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento Poder original que acredita la representación del Apoderado de la demandante.-
2) Tres (03) Factura distinguidas con los Nros. 00023481, 00023743 y 00023738 de fechas 25 de mayo 2009, la primera, 25 de junio de 2009, la segunda y 27 de agosto de 2009, la última.-
Con vista de los elementos antes enunciados pasa esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Así, las referidas normas exigen que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.-
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.).-
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para este caso, esta Juzgadora deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte Actora no demostró para el decreto de la presente medida el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o el perjuicio en el patrimonio o en los derechos del accionante, es forzoso para este Juzgado Negar como formalmente hace la presente medida. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON AMBB/MGR/Neil.-
EXP: 3041-10.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3041-10, en el procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue SEGURIDAD JOS, C.A., contra EXHIBICIÓN SAN ISIDRO, C.A., todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 3041-10.-