REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: JULIO CESAR ALZURO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.399.128.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE ALBERTO CLAVO N., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 53.230.

DEMANDADA: ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-17.652.789.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: ALICE XIOMARA ZAPATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 21.852.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE: 3140
-I-
PARTE NARRATIVA

Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la Medida Preventiva decretada por este Tribunal consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar.
La medida en cuestión fue decretada el 20 de Mayo de 2011 y ejecutada mediante oficio remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora en la misma fecha.
En fecha 16 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que formuló OPOSICION contra la medida decretada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.

Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La representación judicial del demandante en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que su representado es propietario de un inmueble (apartamento) destinado a la vivienda distinguido con el número y letra 9 A-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número, que forma parte del edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I etapa lote “A”, del sector LOS GORRIONES de la Urbanización Parque Residencial El Márquez, ubicada en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 22 de Febrero de 1991, No. 27, protocolo primero, tomo 6.
2. Que el documento de Opción de Compra-Venta, fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, bajo el No. 14, Tomo 158, de fecha 16 de Diciembre de 2.010.
3. Que aproximadamente un (1) mes antes de la firma del documentote compra venta del apartamento, el ciudadano WILMER MIRANDA, me sugiere hacerme una opción de compra venta del apartamento antes mencionado, lo cual accedió, manifestándole que tenía SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), para entregarlos como inicial para la compra de dicho apartamento, dinero que recibió en la misma fecha antes de la firma del documento.
4. Que posteriormente el ciudadano WILMER MIRANDA, le manifestó que pasaría por la Notaria de Guatire a los fines de recoger la firma del contrato de compra y que en el lapso de tres meses le daría el resto del dinero que sería la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), ya que la venta era por Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00).
5. Que en fecha 30 de Diciembre de 2008, se dirigió a la notaria pública para firmar el documento, el cual firmo y se retiro confiado del lugar.
6. Que en julio de 2010 aproximadamente, se entero que el ciudadano WILMER MIRANDA, con quién había hecho la opción de compra venta, lo habían matado a tiros, trasladándose a la notaria a los fines de solicitar una copia del documento, siendo que el mismo lo había firmado con una ciudadana a la que no conocía y no era la persona con la cual había hecho el negocio de opción de compra venta, elemento que produce la nulidad del contrato por ser un error en el Código Civil Venezolano, el cual recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se contrato.
7. Que la persona quien firmo el contrato es la hija del señor Wilmer con quien de mala fe había firmado el negocio, a la cual le manifestó de forma amigable que debían rescindir del contrato, por cuanto no había firmado con ella.
8. Que recibió una llamada de la abogada de la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ quien le manifestó que tenía que devolverle a su clienta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), sino su clienta no firmaría ningún finiquito de nulidad de venta, cosa que era imposible por cuanto no recibió esa cantidad de manos del señor Wilmer, solo recibió Setenta Mil (Bs.70.000,00).
9. Que la ciudadana ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, no ha ejercido algún derecho que la pueda asistir en su defensa, ya que no la tiene por cuanto no le ha sido cancelado la totalidad del inmueble, para obligarlo a liberar y poder protocolizar el mencionado documento que de mala de firmo de venta.
10. Que solicita la Nulidad de la Venta efectuada por error a la ciudadana: ASNEIDY KANNEYLEEN MIRANDA RAMIREZ, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en la verdad de los hechos narrados.
11. Que insiste en la demandada por cuanto no se le ha cancelado la totalidad del pago del inmueble, y que se le adeuda Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
12. Que la nulidad que solicita es del documento de fecha 30 de diciembre de 2008, al cual quedo anotado bajo el No. 80, tomo 181 por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire.
13. Que solicito Medida Cautelar de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Plantea la parte demandante en su escrito de Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada, la cual fue decretada en fecha 20 de febrero de 2011, en términos generales, lo que a continuación se señala:

1. Que se le concedió a la demandada la medida solicitada, sin que demuestre en forma fehaciente el pago del supuesto precio que ella manifiesta haber hecho, como seria el retiro del dinero de la entidad financiera, aunado a ello, no fue con la demandada con quien contrato su representada opción de compra venta.
2. Que si fuere el caso que la ciudadana, hubiese pagado el precio por dicha negociación debió exigir a su representado la firma por ante el Registro Inmobiliario respectivo, hecho este que demostraría la mala intención de la demandada.
3. Que se decreto la medida en un hecho que es falso de toda falsedad.
4. Que en fecha 31 de marzo de 2011, solicito una inspección ocular al inmueble objeto de esta demanda, a los fines de dejar constancia que la demandada no se encuentra habitado el mismo, hecho demostrado en fecha 11 de Abril de 2011, donde el Tribunal dejó constancia de ello.
5. Que quedo demostrado la falsedad manifestada por la apoderada de la parte demandada para solicitar a este Tribunal el decreto de Prohibición de Enajenar y Gravar y es por esa razón que solicita la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble propiedad de su mandante, por los hechos indubitadas de la parte demandada de actuar de mala fe, bajo engaños que quedaron demostrados en este Tribunal y que constan en los expedientes 3198 y de Amparo Constitucional y 3140 acción de Nulidad de Venta, ya que no es la persona con quien se hizo el negocio de opción de compra venta, ni la persona que la dio a su representado los Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por dicha opción, mucho menos haber pagado la totalidad de dinero del inmueble por ante la Notaria Pública.
6. Que la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar el hecho de que pago a su representado la suma total del inmueble.

TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION: Observa esta Juzgadora que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, es la negación de la existencia de los requisitos concurrentes de procedencia contenidos en el artículo 585 del Código de pruebas acompañadas al escrito libelar.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, consideró esta sentenciadora que estaban dados los dos supuestos necesarios para que se decretara la medida cautelar solicitada.
En efecto, de la documentación traída a los autos por la actora se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existe un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, de fecha 30 de Diciembre de 2008, anotado bajo el No. 80, Tomo 181, en el cual, el ciudadano Julio Cesar Alzuro, cedula de identidad No. V.- 6.339.128 da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Asneidy Kanneyleen Miranda Ramírez, cedula de identidad No. V.- 17.652.789, un inmueble destinado a la vivienda distinguido con el número y letra 9 A-PB, un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra señalado para el apartamento, que forma parte del Edificio denominado LOS GORRIONES 9, el cual forma parte de la I Etapa lote “A” del sector ciudad de Guatire, Jurisdicción del Distrito Zamora (hoy municipio Zamora), de Estado Miranda, en el cual se evidencia que el ciudadano Julio Cesar Alzuro, recibió el Precio de esa venta a su entera y cabal satisfacción, lo que se evidencia de tal documento.
En cuanto a los argumentos de la parte demandante para enervar el periculum in mora y el fumus boni juris, hay que señalar que, en concepto de esta Sentenciadora, entrar en el análisis de tales afirmaciones implicaría rozar con el mérito de la causa porque cualquier criterio que ahora emitiera esta Sentenciadora podría considerarse como un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está expresamente prohibido, razón por la cual, considera esta Jueza que no existen razones jurídicas para que la demandada se oponga eficientemente contra la medida decretada, por lo que ésta debe confirmarse. Y así se declara.
Tales circunstancias, conllevan a esta Sentenciadora a mantener la vigencia jurídica de la medida preventiva decretada el 20 de Mayo de 2011, ya que con ella se resguarda en definitiva las resultas del juicio, en el caso de que la parte actora resultare vencedora en la presente contienda, razón por la cual, la oposición planteada debe desecharse, y así se decide expresamente.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue JULIO CESAR ALZURO contra ASNEIDY KANNEYLEEN, ambas partes plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirma la medida cautelar preventiva decretada y practicada.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP. 3140.