REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Años: 201º y 152º.-

DEMANDANTES: CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.- 6.940.33.

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 144.736 y 144.629, respectivamente.-

DEMANDADA: DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.683.317.-

APODERADO DE LA DEMANDADA: AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA DE HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 80.338 y 66.670, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 2865-10

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011), por las Abogadas ROSA VIRGINIA GARCIA y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 144.736 y 144.629, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V.-6.940.333, mediante la cual, demanda al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.683.317, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 05 de Abril de 2010, por auto de este Tribunal se insto a la parte demandante que corrigiera el libelo, de conformidad con la Gaceta oficial No. 939.152 de fecha 02 de abril de 2009.-
En fecha 08 de Abril de 2010, comparecieron por ante este Tribunal, las apoderadas judiciales de la parte demandante, consignando escrito de corrección.
En fecha 13 de Abril de 2010, se admitió la demanda, se libró boleta de notificación a los fines de lograr el emplazamiento del demandado, se dio apertura al cuaderno de medidas
En fecha 16 de Abril de 2011, se libró compulsa aportadas como fueron las copias simples necesarias por la parte interesada.
En fecha 22 de Abril de 2010, fueron consignadas las copias simples del libelo de demanda.
En fecha 27 de Abril de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual Niega la solicitud hecha por la parte actora, en cuanto se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 27 de Abril de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha 15 de Abril de 2010, recibió de manos de la parte actora, las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de lograr la citación del demandado.
En fecha 28 de Abril de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha 27 de abril de 2010, se traslado a la dirección del demandado, con la finalidad de practicar su citación, resultando la misma infructuosa, por cuanto no se encontraba el demandado.
En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha 27 de abril de 2010, se traslado a la dirección del demandado, con la finalidad de practicar su citación, resultando la misma infructuosa, por cuanto no se encontraba el demandado.


En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, expuso que en fecha 27 de abril de 2010, se traslado a la dirección del demandado, con la finalidad de practicar su citación, resultando la misma infructuosa, por cuanto no se encontraba el demandado.
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante este Despacho la parte demandante, debidamente asistida por su apoderada judicial, y solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (citación por carteles).
En fecha 21 de Mayo de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose los respectivos carteles.-
En fecha 31 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandante, retirando los carteles de citación para su respectiva publicación.
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandante, y consignó los ejemplares de los diarios en los cuales publicó los carteles de citación.
En fecha 08 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nervin Tovar, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de trasladarse a fijar cartel de citación.
En fecha 09 de Junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana Nervin Tovar, en su carácter de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Junio de 2010, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la Juez al presente caso.
En fecha 16 de Julio de 2010, designada como fue Juez Provisoria del Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción del Estado Miranda, en sesión de fecha 18 de Mayo de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio No. CJ-10-885, de fecha 20 de Mayo de 2010, la Abogada ANA MARIA BONAGURO BLANCO, en su carácter de Juez Provisoria, se avocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de Julio de 2011, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 22 de Julio de 2010, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se designará Defensor Judicial el demandado.
En fecha 27 de Julio de 2010, por auto dictado de este Tribunal, se designo a la Abogada HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, en ejercicio debidamente inscrita por ante I.P.S.A, bajo el No. 31.545, como Defensor Judicial del demandado. Librándose la debida boleta de notificación.
En fecha 16 de Septiembre de 2010, compareció ante este Despacho, la Abogada AIRAM VERONICA ESCALONA, inscrita por ante el I.P.S.A, bajo el No. 80.338 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó Poder.
En fecha 15 de Octubre de 2010, compareció por ante este Despacho las ciudadanas AIRAM VERONICA ESCALONA IBARRA y ANA SHEYLA LAYA DE HERRERA, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Demandado, presentaron escrito de contestación ala demanda, constante de cinco (05) folios útiles y anexos en Ocho (08) folios útiles.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, compareció ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la Parte demandante, consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría, el escrito de pruebas aportadas por el demandante.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, compareció por ante este Despacho, la Apoderada Judicial de la parte demandada, consignando escrito de Pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2010, este Tribunal acordó agregar a los autos, previa su lectura por Secretaría, el escrito de pruebas aportadas por el demandado.
En fecha 21 de Enero de 2011, por auto motivado de este tribunal, fueron admitidas las pruebas aportadas por el Demandante y se admitieron algunas pruebas del demandado. Se libró boleta de notificación.
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció por ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, dándose por notificada del auto de fecha 21 de Enero de 2010.
En fecha 02 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA, en su carácter de Alguacil, expuso que le fue imposible notificar al demandado, por cuanto no se encontró en la dirección.
En fecha 07 de Febrero de 2011, este Tribunal dejó constancia de haberse declarado desierto el Acto de Designación de Expertos Grafotécnicos, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes.
En fecha 07 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de solicitar la fijación de nueva fecha para el nombramiento de los Expertos Grafotécnicos.
En fecha 08 de Febrero de 2011, por auto de este Tribunal fue fijada para el Tercer Día siguiente, la fecha del nombramiento de los Expertos Grafotécnicos.
En fecha 11 de Febrero de 2011, se designaron como Expertos Grafotécnicos a los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.280.164, quien consignó constancia de aceptación al cargo al que fue nombrada. Librándose Boleta de Notificación a los ciudadanos RAYMOND ORTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.965.651 y OSWALDO OVALLES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 975.798, de conformidad con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2011, compareció por ante este Despacho el ciudadano GUMERSINDO HÉRNANDEZ LARA en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando boletas de notificación de los ciudadanos RAYMOND ORTA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.965.651 y OSWALDO OVALLES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 975.798, debidamente firmadas el 15 de febrero de ese mismo año.
En fecha 16 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, quien fuera designada por la parte actora como Experto Grafotécnico, y quien dio aceptación al cargo que le fuere asignado.
En fecha 24 de Febrero de 2011, se dicto auto reponiendo la causa al estado de dictarse nueva providencia acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes inmersas en el presente asunto, revocándose y dejando sin efecto alguno, el auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2011, y declarándose la Nulidad de las actuaciones celebradas con posterioridad al día veintiuno (21) de Enero de 2011.-
En fecha 24 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se admitieron: La prueba de Cotejo promovida por el demandante, las pruebas contenidas desde el Primer al Décimo Primer aparte del escrito de pruebas promovido por el demandante; Se negó como prueba el Merito favorable promovido por el demandado, y se admitieron las pruebas documentales promovidas por el mismo, en cuanto a la prueba coteja fue negada. Se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 03 de Marzo de 2011, compareció por ante este despacho la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y del auto de reposición de la causa.
En fecha 11 de Marzo de 2011, compareció ante este Despacho el ciudadano Gumersindo Hernández, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación del demandado en manos de la esposa del mismo.
En fecha 22 de Marzo de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de los Expertos Grafotécnicos, a los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES, cédulas de identidad No. V.- 6.280.164, V.- 9.965.651 y V.- 975.798, respectivamente.
En fecha 28 de Marzo de 2011, compareció ante este despacho el ciudadano RAYMOND ORTA, se dio por notificado del nombramiento a Experto Grafotécnico.
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano RAYMOND ORTA, consignó carta de juramentación, mediante la cual aceptó el cargo al cual fue designado y juro dar cumplimiento.
En fecha 04 de Abril de 2011, comparecieron los ciudadanos OSWALDO OVALLES y LILIANA GRANADILLO en su carácter de Expertos Grafotécnicos, quienes se adhieren a la petición hecha por el ciudadano RAYMOND ORTA, consistente en que se comenzaran las actuaciones e a partir de la fecha 07 de Abril de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 06 de Abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó la oportunidad para la celebración del inicio de las actuaciones periciales solicitadas por los Expertos.
En fecha 07 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES, cedula de identidad No. V.- 6.280.164, V.- 9.965.651 y V.- 975.798, respectivamente, a los fines de que se diera inició a las actuaciones periciales.
En fecha 28 de Abril de 2011, compareció la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, experto Grafotécnico designada, solicitó se concediera una prorroga de 10 días de despacho a los fines de la consignación del dictamen pericial.
En fecha 02 de Mato de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual le fue concedida la prorroga de 10 días a la experto grafotécnico para la consignación del dictamen pericial.
En fecha 09 de Mayo de 2011, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos LILIANA GRANADILLO CORONADO, RAYMOND ORTA y OSWALDO OVALLES, consignaron 08 folios útiles y anexos con planas gráficas, el dictamen pericial resultante, ratificando su contenido y reconocieron como suyas las firmas que lo suscriben.
En fecha 10 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se cerró la primera pieza por encontrarse en estado voluminoso, y se ordenó la apertura de una nueva pieza.
En fecha 09 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.
En fecha 14 de Junio de 2011, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de informes.
En fecha 14 de Julio de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó pronunciamiento sobre las pruebas de informes.
En fecha 15 de Julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual error involuntario cometido en la diligencia consignada por el Alguacil en fecha 11 de marzo de 2011.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos del Demandante:
Manifiesta el demandante en su escrito liberal lo siguiente:
Que en fecha 24 de Agosto de 2009, firmo contrato de Opción de Compra venta con el ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, cédula de identidad No. V.- 12.683.317, sobre un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece al antes mencionado ciudadano, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 18 de Diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 323, Protocolo1, Tomo 23.
Que se estableció en la cláusula SEGUNDA del referido contrato, que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00), suma que estaba obligada a pagar la demandante (compradora) bajo las siguientes estipulaciones; La Compradora entregará la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00) en el momento de la firma de la Opción de Compra Venta y el Saldo del precio, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL (Bs. 269.000,00), serian cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra vente.
Que la cláusula TERCERA estableció que el término de duración del mismo sería de CIENTO VEINTE (120) DÍAS continuos más TREINTA (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma de dicho contrato.
Que a la fecha 24 de Agosto de 2010, se llevó a cabo la firma del referido contrato de opción de compra venta, y que entregó a la parte demandada ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA (vendedor) la suma de dinero pactada es decir, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00) el cual era la inicial del precio convenido y que el saldo restante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 269.000,00) sería cancelado en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, por medio de fondos provenientes de la venta de un inmueble propiedad de la demandante (compradora) y por un préstamo hipotecario que por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.250,00) le fuera otorgado por satisfactoriamente y en el lapso previsto por la entidad Financiera Banesco, Banca Universal.
Que en el término de la duración de dicho contrato era de CIENTO VEINTE (120) días continuos más TREINTA (30) días continuos de prorroga a partir de la firma del mismo, el cual vencería el 24 de Enero de 2010, quedando como convenido que si la operación no se llegase a realizar por causa imputable a mi persona (demandante-compradora), el ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA(demandado-vendedor) tendría el derecho a exigir una indemnización por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Que el crédito solicitado fue aprobado en Noviembre de 2.009, por la entidad financiera Banesco, Banca Universal tal como lo evidencia la carta de Notificación de firma de Crédito Hipotecario bajo la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat con subsidio directo a la demanda emitida por Banesco Banca Universal en fecha 30 de Noviembre de 2009.
Que la entidad financiera Banesco estableció condiciones para la protocolización del documento (no seria los primeros ni los últimos 5 días del mes, únicamente los días jueves), la firma del Documento ante el Registro correspondiente estaba pautada para el día 11 de Febrero de 2010, siendo esto del conocimiento del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA desde el mes de Noviembre de 2009 y estando él de acuerdo según lo manifestó sin acotar nada más.
Que sobre el bien objeto de la venta existe una HIPOTECA DE PRIMER GRADO a favor de Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.204.000, 00), para garantizar el préstamo otorgado por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de CIENTO DOS MIL (Bs. 102.000,00), según consta de la Certificación de Gravamen, emanada del Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2009, y que para la fecha de vencimiento del contrato de compra venta (24 de enero de 2010) el documento definitivo aun se encontraba en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) a los fines de darle el visto bueno, previamente el referido contrato se encontraba en el Banco Mercantil por un tiempo aproximado de VEINTE (20) días hábiles para su análisis en virtud de la liberación de la hipoteca que se efectuaría en el mismo momento de la protocolización de la venta definitiva.
Que en varias oportunidades le solicitó al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, que efectuara las gestiones y trámites necesarios para la obtención del documento definitivo, ya que según la entidad financiera BANAVIH era una actividad que solo le correspondía al propietario (Vendedor) por tratarse la Liberación de la Hipoteca de su inmueble, resultando la misma infructuosa por cuanto siempre obtuvo excusas pueriles de parte del referido ciudadano, siendo esto la causa fundamental por la que no se ha llevado a cabo la firma definitiva de venta, lo cual a todas luces es una causa imputable únicamente al vendedor.
Que ha cumplido con todo lo establecido en el contrato de Opción de Compra Venta, como lo fue el pago de la inicial que se exigía en el mismo, así como de poseer la cantidad de dinero restante para el pago del precio estipulado en la venta.
Que por las razones de hecho y derecho explanadas en su escrito de libelar procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA para que conforme lo establecido en contrato de Opción de Compra Venta, le venda el inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el cual le pertenece al antes mencionado ciudadano, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 18 de Diciembre de 2008, el cual quedo anotado bajo el No. 323, Protocolo1, Tomo 23 o que en su defecto convenga en devolver el pago de la inicial el cual es la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.89.000,00) y se le condene a la indemnización por los daños y perjuicios tal como lo establece la cláusula CUARTA del referido contrato de opción de compra venta la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) adicionales
Que solicita se condene al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA a pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Que en virtud de la perdida del poder adquisitivo y la creciente inflación, solicita la indexación de las cantidades de dineros anteriormente transcritas y se realice una experticia complementaría del fallo y se nombre un perito que ajuste dichas cantidades.
Que fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1161, 1167, 1357, 1364, 1365 y siguientes, 1474, 1487, 1488, 1494 y 1.527 todos del Código Civil y el artículo del Código de Procedimiento Civil.

De los Alegatos del Demandando:
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los Apoderados Judiciales procedieron a hacerlo de la siguiente forma;
Que niega, rechaza y contradicen que su representado haya celebrado un contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTTERA, en fecha 24 de Agosto de 2009 y que de allí se derivara la relación existente entre ellos, por cuanto en fecha 24 de Agosto de 2009 celebraron contrato de Opción de Compra venta Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaria, que dicho contrato versa sobre inmueble de su propiedad constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en el contrato mencionado.
Que niegan, rechazan y contradicen que la duración del contrato de Opción de Compra Venta fuese de CIENTO VEINTE (120) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga, lo que suma CIENTO CINCUENTA (150) días, ya que es falso, por cuanto se evidencia de la cláusula TERCERA del contrato de Opción de Compra Venta Autenticado de fecha 24 de Agosto de 2009 y que el tiempo de vigencia del mismo era de NOVENTA (90) días continuos, más TREINTA (30) días continuos de prorroga, lo que suman CIENTO VEINTE (120) días, lapsos estos que vencieron en diciembre de 2009.
Que niegan, rechazan y contradicen que dicho contrato venciera en fecha 24 de enero de 2010 como lo alega la parte actora en su escrito libelar por cuanto desde el 24 de Diciembre de 2009, fecha cierta ésta en la que realmente venció el contrato de Opción de Compra Venta, ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, transcurrieron CIENTO VEINTE (120) días continuos establecidos en el contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado.
Que Niegan, rechazan y contradicen que la vigencia del contrato fuese para el otorgamiento de un crédito a la compradora, por cuanto en la transacción no se mencionó si era por crédito, préstamo u otra modalidad, que la compradora le pagaría el precio de la venta al vendedor, ya que no importaba por cual medio lícito le iba a realizar la operación, porque eso escapaba del ámbito, ni pudiese ver imposición al respecto.
Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante tenga que pagar dinero alguno por concepto de Daños y Perjuicios a la actora, por cuanto éste no ha incurrido en ninguna causa imputable a él, ni ha incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, por el contrario ha cumplido con todas las obligaciones, y que es la parte actora quien debe pagarle a él.
Que niegan, rechazan y contradicen que su poderdante tenga que pagar dinero alguno por concepto de daños y perjuicios, supuestamente ocasionados por retardo, de conformidad con lo establecido en artículo 1167 del Código Civil, por cuanto dicha cláusula tampoco fue estipulada en el contrato de Opción de Compra Venta autenticado promovido por su mandante, ni tampoco por el contrato promovido por la actora, y porque legalmente es improcedente el pago de dos tipos de Daños y Perjuicios y más si no han sido estipulados o acordados.
Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante tenga que pagar por concepto de indexación, suma alguna a la actora porque él no dio origen al conflicto planteado, incluso nuestro poderdante para no demandar y evitar todos estos trámites, habló con la compradora y estos habían llegado a un acuerdo que era devolverle la suma dada en inicial íntegramente, y luego que se realizó el cheque de Gerencia.
Que impugnan el documento de Propiedad producido por la parte actora y a tal efecto en nombre y representación de su poderdante desconocen la firma del vendedor que aparece plasmada en dicho documento, solicitaron que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se condene a la parte actora al pago de los Daños y Perjuicios establecidos en la Cláusula CUARTA del contrato celebrado y que fueron causados a su mandante, así como el pago de costas.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y materiales probatorios cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompaña el apoderado judicial de demandante los siguientes instrumentos probatorios:
Original de Instrumento Poder otorgado en fecha 16 de Marzo de 2010, por la ciudadana CARMEN LUISA SARRA UTRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.940.333, conferido a los Abogados ROSA VIRGINIA GARCIA VELAZQUEZ y NAYRUBI MANZANILLA VALLE, en ejercicio y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social al Abogado (IPSA) bajo los Nos. 144.736 y 144.629 respectivamente. Instrumento Privado que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil quien suscribe le otorga Valor Probatorio en el presente juicio.
Copia Simple de cedulas de identidad de los Ciudadanos CARMEN LUISA SARRIA UTRERA y DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, siendo este una copia de instrumento público, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA y CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, ambos venezolanos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V.- 12.683.317 Y v.- 6.940.333, respectivamente, que dicho contrato versa sobre la venta de un inmueble propiedad del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, el cual esta constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en documento de propiedad del inmueble. Ahora bien, siendo el antes mencionado documento un Instrumento Privado, la parte demandada en su oportunidad promovió la Prueba de Cotejo, por cuanto el demandante desconoció la firma que se encuentra al pie del referido contrato, dicha prueba arrojo como resultado el reconocimiento de la firma por parte los expertos grafotécnicos, quien suscribe el presente fallo le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y así se establece.-
Copia Certificada de Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en dicho documento de propiedad, el cual se encuentra a nombre del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, cédula de identidad No. V.- 12.683.317. Instrumento Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto se encuentra avalado por un Funcionario Público quien da fe pública del instrumento.
Carta de Notificación de Firma de Crédito Hipotecario bajo la Ley del Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat con Subsidio Directo ala Demanda (Zona Adyacente), sin fecha, emanada de la entidad financiera BANESCO, Banca Universal, mediante la cual se le informa a la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTREA, cédula de identidad No. V.- 6.940.333, acerca de la aprobación del Préstamo Hipotecario solicitado por ella. El referido Instrumento aun cuando es emanado de una Institución Financiera, el mismo es pertinente por cuanto guarda relación con el hecho controvertido.
Copia Simple de Certificación de Gravamen, de fecha 05 de agosto de 2009, en la cual se observa, que en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en constan en documento de propiedad, y sobre el mismo pesa o pesaba una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 204.000,00), de dicho instrumento probatorio quien suscribe observa que la misma es copia simple de un documento público, que cumple los requisitos establecidos en el artículo 1359 del Código Civil, es por ello que quien suscribe le otorga el valor probatorio conforme al precitado artículo.
Original de Carta misiva, de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por el ciudadano DAVE ALEZAN ZAMORA, dirigida a la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA mediante la cual el referido ciudadano hace referencia al contrato de Opción de Compra Venta que les vincula. Al constituir la referida carta masiva un instrumento privado, quien sentencia le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil.
Original de Notificación, sin fecha, dirigida al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, sin fecha, emanado de la Alcaldía de Municipio Zamora, Guatire, Edo. Miranda, aun cuando la referida notificación es un instrumento administrativo de carácter público, quien sentencia desecha el mismo por cuanto en su contenido nada aporta al hecho controvertido.
Original de Lista de Recaudos para Crédito Hipotecario perteneciente a BANESCO, Banca Universal, prueba que merece ser valorada por cuanto la misma guarda relación con lo alegado por la parte actora en cuanto a la solicitud de crédito hecho a dicha entidad bancaria.
Copia Certificada de Documento de Propiedad a favor de la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, cédula de identidad No. V.- 6.940.333, sobre un inmueble constituido por la Parcela distinguida como O-08 y la vivienda unifamiliar pareada sobre ella construida del CONJUNTO RESIDENCIAL COUNTRY VILLAS ETAPAS 11, 12, y 13, el cual fue ejecutado sobre la parcela Etapa 11, 12 y 13 del Lote Residencial de la Parcela SSYAD3 resultante de la integración de las Parcelas Servicios Social y Asistencia y Deporte 3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, situada en Guatire, Municipio Autónomo Zamora, Estado Miranda, cuyos linderos y especificaciones se dan allí por reproducidos, el cual quedo debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora, bajo el No. 46, Protocolo 1ª, Tomo 15 en fecha 28 de septiembre de 2009. Instrumento Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto se encuentra avalado por un Funcionario Público quien da fe pública del instrumento.
Dieciséis (16) recibos contentivos de Estados de Cuenta, provenientes de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), pertenecientes a la Cuenta No. 0116-0232-0196409500 a nombre de CARMEN LUISA SARRIA UTRERA. Tales recibos se evidencia merecen ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Nueve (09) recibos contentivos de Estados de Cuenta provenientes de la Entidad financiera BANESCO, Banca Universal, pertenecientes al Código de cuenta Cliente No. 01-3402-39682391010814, a nombre de CARMEN LUISA SARRIA UTRERA. Tales recibos se evidencia que fueron obtenidos o sustraídos de Internet, por lo tanto, deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Cinco (05) recibos contentivos de Movimientos Bancarios, efectuados en la cuenta a nombre de la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA. Tales recibos se evidencia que fueron obtenidos o sustraídos de Internet, por lo tanto, deben ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte Actora en la oportunidad procesal para hacerlo, consignó los siguientes elementos probatorios:
Copias Certificada de Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos DAVE ALEXAN ZAMORA y CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, cédulas de identidad No. V.- 12.683.317 y V.- 6.940.333, venta que versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en dicho documento de propiedad, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 29 de Agosto de 2.009, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 124 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Instrumento Público que al no haber sido impugnado por la contra parte en el presente juicio, quien sentencia le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo se encuentra debidamente autenticado.
Copia Simple de Cheque de Gerencia, de fecha 23 de Marzo de 2010, a favor de la ciudadana CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, proveniente del Código de Cuenta Cliente No. 01050084232084040803, emanado del Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 89.000,00), en la misma se lee que tal cheque fue emitido por orden del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA.
Copia Simple de Documento de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS PIÑANGO, YOLKA YOSETT TRUJILLO DE RIVAS y DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, opción de compra venta que versa sobre un inmueble, constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con los números 10-47 y la vivienda tipo “B” sobre ella construida, Ubicada en la calle 10, del conjunto Residencial Villa Ávila, Tercera Etapa, situada en el Sector El Ingenio, jurisdicción del Municipio Zamora Autónomo Zamora del Estado Miranda. El mencionado documento en nada guarda relación con el hecho controvertido, es por ello que quien sentencia desecha la misma por improcedente.
Original de Documento de Propiedad del Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 28-12, Ubicado en la Planta Baja (PB.) del Edificio 28, que forma parte de la Urbanización Los Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, Ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, al apartamento tiene una Superficie de Sesenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (67,50 mts2), le corresponde el Código Catastral Nº 02-02-35-28-28-12-00, cuyos linderos se encuentran determinadas en dicho documento, el cual se encuentra a nombre del ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, cédula de identidad No. V.- 12.683.317, y esta debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora, del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire en fecha 18 de diciembre de 2.008. Instrumento Público que de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, merece ser valorado por cuanto da fe pública de lo allí establecido.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, específicamente al escrito de libelar, quien suscribe se percata al escrito libelar concretamente al petitorio, la parte demandada solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERA: Demando por Cumplimiento de Contrato al ciudadano DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.683.317, para que conforme lo establece el contrato de Opción de compra venta, me venda el inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 28-12, ubicado en la planta baja (PB) del edificio 28, que forma parte de la Urbanización Jardines de Castillejo, etapas XI, XII, XIII, XIV, construido sobre los lotes de terreno que forman parte de la parcela Nro. B-11, de la llamada Urbanización El Castillejo, ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, en las condiciones establecidas en el documento de Opción compra venta de fecha 24 de agosto de 2009; o en su defecto se le ordene a devolver el pago de la inicial, equivalente a OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 89.000,00) y se le condene a indemnizar por daños y perjuicios según lo establece la cláusula CUARTA del contrato de opción de compra venta, es decir, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) adicionales, equivalentes a SETECIENTOS SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (770U.T). (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, es preciso para quien suscribe, transcribir textualmente estipulado por nuestra norma adjetiva en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
De la norma antes transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia SPA, de 03 de Agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., Municipio Miranda del Estado Falcón, Exp, No. 15.222, S No. 1812; http://www.tsj.gov.ve/desiciones; habla al respecto de tal acumulación, expresando lo siguiente: “… El supuesto inicial de esta última norma (Art78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Extiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
De lo antes transcrito la Sala estableció, que esta vetado a las partes que pretenden entablar en un juicio dos pretensiones que se excluyen en sí, o lo que es lo mismo la acumulación de dos pretensiones que pueden ser incompatibles, por cuanto el efecto que acarrea según la Doctrina es la Inepta Acumulación de acciones, ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal observa que, la parte accionante exigió el cumplimiento del contrato de Opción de compra venta, al requerir a este juzgado se condene al demandado en vender el inmueble objeto del presente juicio y a su vez demanda la resolución del mismo, al solicitar que se ordene al demandado a la devolución el pago dado por la demandante como inicial.
De lo antes transcrito es por ello que, este Tribunal, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en concordancia con nuestra norma adjetiva, específicamente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien sentencia el presente fallo, declarar improcedente la acción ejercida por la parte demandante, por cuanto existe acumulación de pretensiones en un mismo juicio. Y así se decide.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por CARMEN LUISA SARRIA UTRERA, contra DAVE ALEXAN ZAMORA ESCALONA, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo, por acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.
EXP.2865-10