REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 31 de Octubre de 2011
201° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por JORGE L. MENDOZA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte Actora, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que es propietario del inmueble Nro. 14, del Edificio O del Conjunto Residencial Capri, ubicado en la Urbanización Valle Arriba, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que en fecha 26 de septiembre de 2011, se celebró una Asamblea General extraordinaria de Co-propietarios del prenombrado Conjunto Residencial Capri, celebrada en la casa de la cultura.-
Que los puntos a tratar fueron. Punto Uno: Presentación del Informe Administrativo 2010-2011. Punto Dos: Elección de nueva Junta de Condominio, para el periodo 2011-2012.-
Que no se realizó la convocatoria por la prensa local y por consiguiente no existió Quórum.-
Que según el listado de cuentas por cobrar, emanado de la Administradora RG4, SERVIPROF, C.A., al 29 de septiembre de este año, demuestra que entre muchas de las personas presentes y los electos para la nueva junta de condominio y que tomaron las decisiones, representan las mayores deudas de condominio del Conjunto Residencial Capri, inclusive deudas por mas de Diez (10) años.-
Que se celebró una asamblea sin el quórum necesario y grave falla en la convocatoria, ya que la mayoría de los co-propietarios ni se enteraron de la citada asamblea.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Por su parte el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, estos se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal la haga conformé a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentación o respaldos anexos al libelo. Por ello los ordinales 2°, 3° y 9°, expresan lo siguiente:
“2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
“3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”-
“9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”-
Ahora bien, en el caso de autos el libelo de la demanda no señala a quien expresamente se esta demandado si es una persona natural ó una persona jurídica, tampoco fue señalado el domicilio de la parte demandada, como tampoco el domicilio procesal de la parte demandante, al igual que observa este Tribunal en el libelo de demanda que no se sabe con exactitud que se esta demandando si es una impugnación o una nulidad de Asamblea; Así mismo se puede observar que dicha demanda aún cuando fue estimada en bolívares, no se hizo su equivalente en Unidades Tributarias, en conclusión dicha demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad, por lo que considera este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con la mencionada norma.- ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/Neil.
EXP: 3331-11.-
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3331-11, en el Juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por JORGE L. MENDOZA contra el CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 31 días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 3331-11.-