REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 04 de Octubre de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud formulada en el libelo de demanda, por el ciudadano LUIS GILBERTO BELMONTE TROCONIS, debidamente asistido por la abogada MARIA J. LUCENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.103.611, referida a que sea decretada medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble propiedad de la demandada, para decidir acerca de dicho pedimento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La actora fundamenta su pretensión en Una (01) letra de cambio librada por la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN RAMÍREZ, para serle pagada sin aviso y sin protesto a la parte actora LUIS GILBERTO BELMONTE TROCONIS, que, a su decir, no le ha sido pagada por la ciudadana antes mencionada, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas con tal fin. Además del cobro de la acreencia pretende el pago de una cantidad de dinero por concepto de Intereses de Mora y exige sean indexadas las sumas reclamadas.-
Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio(...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
1. Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud de la demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que da por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el artículo 585 Código de Procedimiento Civil.-
2. Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder cautelar constituye una facultad que ejercerá o no.-
En el caso de autos, la pretensión se basa en una letra de cambio, pero adicionalmente se reclama una suma por Intereses de Mora e indexación de la suma demandada. Así, el caso concreto no se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma en comento, y por ende esta Juzgadora considera que no está sujeto al “deber” plasmado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo anteriormente expuesto, y siendo que no se encuentran completamente satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que puedan decretarse las medidas cautelares, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en su libelo, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP: 3271-11.-
AMBB/MGR/Neil.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3271-11, en el Procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) sigue LUIS GILBERTO BELMONTE TROCONIS contra NEREIDA DEL CARMEN RAMÍREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 04 días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR/Neil.-
EXP: 3271-11.-