REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: MANUEL HELIODORO DE SOUSA GOMES y JOSE ILIDIO SOUSA GOMES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.637.583 y V- 14.586.904.-
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.525.-
DEMANDADO: Sociedad de Comercio T & B VISTAPLACE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el N° 73, Tomo 182-A-Pro, reformada por acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 16 de octubre de 2006, registrada ante dicho Registro Mercantil bajo el N° 50, Tomo 181-A-Pro representada por su Director ciudadano MARIO GILBERTO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.615.572.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: no constituyo representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Exp. 3268
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2011, por el abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL HELIODORO DE SOUSA GOMES y JOSE ILIDIO SOUSA GOMES, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a la demandada Sociedad de Comercio T & B VISTAPLACE, C.A., el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 03 de noviembre de 2006 a tiempo determinado.-
En fecha 22 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó a la parte Actora la corrección del libelo de la demanda.-
En fecha 14 de Julio de 2011, compareció el Apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.525, consignando escrito de Reforma de demanda.
En fecha 18 de julio de 2011, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la demandada.
En fecha 27 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, consignando fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 28 de julio de 2011, se libro la compulsa ordenada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, solicita la devolución de los originales consignados.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal niega la devolución de los originales solicitados, por cuanto no ha pasado la oportunidad de tacha.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, solicita copias certificadas.
En fecha 22 de Septiembre de 2011, el ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ, alguacil de este Tribunal consigno compulsa por cuanto no pudo citar a la demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, quien Desistió del presente procedimiento y solicitó se le devolvieran los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que no consta en autos la citación por lo que no se verificó el acto de contestación a la demanda. Así mismo dicho desistimiento lo fue del procedimiento, lo cual hace que se verifique el supuesto contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El actor tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil da por consumado dicho acto y por consiguiente se da por terminado el presente juicio.
Igualmente se acuerda la devolución de los Documentos solicitados previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Cinco (05) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Así mismo se insto al interesado a consignar las copias necesarias para la devolución solicitada.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR/grey
Exp. 3268
ABG. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponden al Expediente N° 3268, contentivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen MANUEL HELIODORO DE SOUSA GOMES y JOSE ILIDIO SOUSA GOMES contra la Sociedad de Comercio T & B VISTAPLACE, C.A.,. Certificación que se expide de conformidad con la Ley, en Guatire, a los 05 días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR/grey
EXP: 3268
|